A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20250724-5)
Reglamento Armamento y Medios Defensa – Decreto 60/2025, de 23 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el reglamento de armamento y medios de defensa de los cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 175
JUEVES 24 DE JULIO DE 2025
Pág. 31
Artículo 12
Munición de las armas reglamentarias
1. La munición de las armas reglamentarias, constituida por el cartucho completo o
sus componentes, será la autorizada para su uso en territorio nacional, e incluirá la recogida en la letra m) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para funcionarios especialmente habilitados. La tenencia y uso de esta última queda limitado a unidades
operativas de los Cuerpos de policía local o a determinados efectivos policiales para el ejercicio de las funciones de participación en el mantenimiento de la seguridad pública previstas en la letra h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
2. Corresponde a la persona titular de la alcaldía o persona en quien delegue, determinar la dotación al correspondiente Cuerpo de policía local de la munición de las armas
reglamentarias, a propuesta motivada de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.
3. El régimen de adquisición y almacenamiento de la munición se ajustará a lo regulado al respecto para los Cuerpos de policía local en el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Capítulo III
Tenencia de medios de defensa
Artículo 13
Chalecos antibalas
1. Los ayuntamientos dotarán a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de policía local de chalecos antibalas, pudiendo ser de protección interior o exterior. Su uso estará supeditado al servicio concreto a realizar, atendiendo a criterios de necesidad, seguridad y riesgo.
2. Los chalecos antibalas deberán adaptarse a las diferencias derivadas del sexo o de
cualquier otra circunstancia de carácter morfológico de sus componentes.
3. Las fundas de los chalecos antibalas se adaptarán al diseño y demás características establecidas en el anexo I del Decreto 49/2023, de 3 de mayo.
Artículo 14
Defensas y bastones policiales
1. Corresponde a la jefatura inmediata de cada Cuerpo de policía local determinar,
atendiendo a los servicios a prestar, las situaciones en las que los efectivos de policía local
deberán portar bien defensas, bien bastones policiales, o ambos conjuntamente.
2. Las defensas y bastones policiales podrán ser rígidas, semirrígidas o extensibles. El tipo
y características serán determinadas por la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.
Artículo 15
Grilletes
Artículo 16
Dispositivos eléctricos de control
1. Los ayuntamientos podrán dotar a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de
policía local de los dispositivos eléctricos de control a los que se refiere el artículo 111.1
del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre.
Su manejo y uso requerirá la previa superación de un período de formación, impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de
BOCM-20250724-5
1. Todos los efectivos policiales deberán estar dotados al menos, de un juego de grilletes metálicos con su correspondiente funda. Como dotación complementaria se podrán
portar bridas policiales de composición textil o plástica.
El porte de los grilletes quedará condicionado al servicio policial a prestar.
2. Cualquier tipo de grillete se deberá llevar junto a su correspondiente sistema de
apertura. La misma previsión será aplicable a las bridas policiales que dispongan de sistema de apertura.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 175
JUEVES 24 DE JULIO DE 2025
Pág. 31
Artículo 12
Munición de las armas reglamentarias
1. La munición de las armas reglamentarias, constituida por el cartucho completo o
sus componentes, será la autorizada para su uso en territorio nacional, e incluirá la recogida en la letra m) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para funcionarios especialmente habilitados. La tenencia y uso de esta última queda limitado a unidades
operativas de los Cuerpos de policía local o a determinados efectivos policiales para el ejercicio de las funciones de participación en el mantenimiento de la seguridad pública previstas en la letra h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
2. Corresponde a la persona titular de la alcaldía o persona en quien delegue, determinar la dotación al correspondiente Cuerpo de policía local de la munición de las armas
reglamentarias, a propuesta motivada de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.
3. El régimen de adquisición y almacenamiento de la munición se ajustará a lo regulado al respecto para los Cuerpos de policía local en el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Capítulo III
Tenencia de medios de defensa
Artículo 13
Chalecos antibalas
1. Los ayuntamientos dotarán a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de policía local de chalecos antibalas, pudiendo ser de protección interior o exterior. Su uso estará supeditado al servicio concreto a realizar, atendiendo a criterios de necesidad, seguridad y riesgo.
2. Los chalecos antibalas deberán adaptarse a las diferencias derivadas del sexo o de
cualquier otra circunstancia de carácter morfológico de sus componentes.
3. Las fundas de los chalecos antibalas se adaptarán al diseño y demás características establecidas en el anexo I del Decreto 49/2023, de 3 de mayo.
Artículo 14
Defensas y bastones policiales
1. Corresponde a la jefatura inmediata de cada Cuerpo de policía local determinar,
atendiendo a los servicios a prestar, las situaciones en las que los efectivos de policía local
deberán portar bien defensas, bien bastones policiales, o ambos conjuntamente.
2. Las defensas y bastones policiales podrán ser rígidas, semirrígidas o extensibles. El tipo
y características serán determinadas por la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.
Artículo 15
Grilletes
Artículo 16
Dispositivos eléctricos de control
1. Los ayuntamientos podrán dotar a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de
policía local de los dispositivos eléctricos de control a los que se refiere el artículo 111.1
del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre.
Su manejo y uso requerirá la previa superación de un período de formación, impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de
BOCM-20250724-5
1. Todos los efectivos policiales deberán estar dotados al menos, de un juego de grilletes metálicos con su correspondiente funda. Como dotación complementaria se podrán
portar bridas policiales de composición textil o plástica.
El porte de los grilletes quedará condicionado al servicio policial a prestar.
2. Cualquier tipo de grillete se deberá llevar junto a su correspondiente sistema de
apertura. La misma previsión será aplicable a las bridas policiales que dispongan de sistema de apertura.