A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20250724-5)
Reglamento Armamento y Medios Defensa –  Decreto 60/2025, de 23 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el reglamento de armamento y medios de defensa de los cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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JUEVES 24 DE JULIO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 175

Artículo 8
Dotación complementaria
1. Cada ayuntamiento podrá dotar a su respectivo Cuerpo de policía local de otros
medios técnicos defensivos adicionales a los establecidos en el artículo anterior cuando la
operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o efectividad en el
ejercicio de las funciones a desempeñar.
2. Corresponde a la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local proponer de manera motivada la dotación complementaria conforme con los servicios a prestar. Para la dotación complementaria de armas y dispositivos eléctricos de control se estará al régimen
previsto, respectivamente, en los artículos 10 y 16.
Capítulo II
Tenencia de armas y munición
Artículo 9
Arma de fuego corta
1. Con carácter general el arma de dotación básica será la pistola semiautomática, de
calibre nueve milímetros parabellum y con una capacidad mínima de carga de trece cartuchos, correspondiendo a cada jefatura inmediata del Cuerpo de policía local la determinación de sus características técnicas.
2. Para la realización de determinados servicios, la jefatura inmediata del Cuerpo de
policía local podrá asignar de manera excepcional y motivada, armas de dotación básica de
menor capacidad de carga.
3. Cada Cuerpo de policía local podrá tener armas de fuego cortas de reserva para su asignación provisional en caso de avería, destrucción, pérdida, sustracción o cualquier otra circunstancia que impida disponer a los efectivos policiales del arma de fuego de dotación básica.
Artículo 10
Otro tipo de armas reglamentarias
1. Se podrá asignar como dotación complementaria a unidades operativas de los Cuerpos de policía local o a determinados efectivos policiales, para el ejercicio de sus funciones,
las armas largas de la 2.a y 3.a categoría previstas en el artículo 3 del Real Decreto 137/1993,
de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, así como las establecidas en
el artículo 5.1 del mismo texto normativo para su tenencia y uso por funcionarios especialmente habilitados.
2. Corresponde a la persona titular de la alcaldía o a aquella en quien delegue, determinar
la dotación al respectivo Cuerpo de policía local de las armas previstas en el apartado anterior, a
propuesta de la jefatura inmediata del Cuerpo acompañada de un informe justificativo.
Con periodicidad anual los ayuntamientos informarán a la dirección general de la Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales sobre la disponibilidad municipal de estas armas.
3. Los Cuerpos de policía local podrán disponer de armas de inyección anestésica
para el ejercicio de las funciones vinculadas a la captura o control de animales.
4. El uso de las armas previstas en el presente artículo podrá ser individual o colectivo.
Artículo 11
1. Los ayuntamientos acreditarán a través de las jefaturas inmediatas de los Cuerpos
de policía local que los efectivos policiales solicitantes de armas de propiedad privada reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para la expedición de las correspondientes guías de pertenencia.
2. En ningún caso se podrán portar armas de propiedad privada durante la prestación
del servicio policial.

BOCM-20250724-5

Armas de propiedad privada