Torrejón de Ardoz (BOCM-20250722-75)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fluidez tráfico
22 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 173
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 22 DE JULIO DE 2025
Pág. 193
CAPÍTULO XI
Limitaciones a la Circulación
Artículo 39. MEDIDAS
Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de
ordenación de tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las
entradas a unas zonas de la población por determinadas vías, así como reordenando el
estacionamiento.
Se restringirá la circulación en el núcleo urbano para vehículos que transportan mercancías
peligrosas, inflamables o explosivas, así como de vehículos pesados mediante la instalación de la
correspondiente señalización, y sin perjuicio de la general prohibición, salvo las excepciones previas,
legales y administrativas.
Artículo 40. LIMITACIÓN DE VELOCIDAD Y POR PESO Y EJES
1. La velocidad máxima de circulación, en todo el casco urbano, queda limitada a 40 Km. /h.
salvo en aquellas vías en las que, por medio de la correspondiente señalización, se establezca un
límite inferior.
2. Los vehículos cuyos pesos y dimensiones excedan de los establecidos en la normativa
general, precisarán para circular por vías urbanas, con independencia de la autorización del
Ministerio o Consejería correspondiente, un permiso expedido por la Autoridad Municipal, en el que
se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo y las horas en las que se permite su
circulación.
Artículo 41. PRÁCTICAS DE CONDUCCIÓN: AUTOESCUELAS
1. La autoridad municipal, a través de la Concejalía competente por la materia, determinará
las zonas en las que se permita efectuar prácticas de maniobras con vehículos de doble mando y
las normas a que debe ajustarse la realización de dichas prácticas.
2. Al propio tiempo, determinará las vías en las que se prohíbe la realización de prácticas de
conducción, en las cuáles el vehículo deberá ser obligatoriamente conducido por el profesor o
persona que esté en posesión del permiso correspondiente.
Artículo 42. CARRILES EXCLUSIVOS Y DE PROTECCIÓN
1. La Autoridad municipal podrá establecer carriles reservados a la circulación para una
determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualquiera otros no
comprendidos en dicha categoría.
2. Igualmente podrá establecer carriles de protección oportunamente señalizados sobre el
pavimento con la finalidad de garantizar el paso expedito de vehículos de urgencia y seguridad,
quedando permitida la parada pero prohibido el estacionamiento en cualquier parte del área interior
delimitada por el carril.
Artículo 43. CIERRE DE CARRILES
La Autoridad municipal podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con
carácter provisional o definitivo, de aquellas vías públicas Zonas o Islas de Peatones
Artículo 44. EN GENERAL
1. La Administración municipal podrá, cuando las características de una determinada zona de
la población lo justifiquen, establecer la prohibición total o parcial de circulación y estacionamiento
de vehículos, o sólo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas
comprendidas dentro de la zona mencionada al tráfico de peatones.
Artículo 45. PROHIBICIÓN
En las islas de peatones, la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:
1.
Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo algunas de ellas.
2.
Limitarse o no a un horario preestablecido.
3.
Tener carácter diario o referirse solamente a un número determinado de días.
BOCM-20250722-75
2. Las islas de peatones deberán tener la oportuna señalización en la entrada y salida, sin
perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de
vehículos en la calle o en la zona afectada.
B.O.C.M. Núm. 173
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 22 DE JULIO DE 2025
Pág. 193
CAPÍTULO XI
Limitaciones a la Circulación
Artículo 39. MEDIDAS
Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de
ordenación de tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las
entradas a unas zonas de la población por determinadas vías, así como reordenando el
estacionamiento.
Se restringirá la circulación en el núcleo urbano para vehículos que transportan mercancías
peligrosas, inflamables o explosivas, así como de vehículos pesados mediante la instalación de la
correspondiente señalización, y sin perjuicio de la general prohibición, salvo las excepciones previas,
legales y administrativas.
Artículo 40. LIMITACIÓN DE VELOCIDAD Y POR PESO Y EJES
1. La velocidad máxima de circulación, en todo el casco urbano, queda limitada a 40 Km. /h.
salvo en aquellas vías en las que, por medio de la correspondiente señalización, se establezca un
límite inferior.
2. Los vehículos cuyos pesos y dimensiones excedan de los establecidos en la normativa
general, precisarán para circular por vías urbanas, con independencia de la autorización del
Ministerio o Consejería correspondiente, un permiso expedido por la Autoridad Municipal, en el que
se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo y las horas en las que se permite su
circulación.
Artículo 41. PRÁCTICAS DE CONDUCCIÓN: AUTOESCUELAS
1. La autoridad municipal, a través de la Concejalía competente por la materia, determinará
las zonas en las que se permita efectuar prácticas de maniobras con vehículos de doble mando y
las normas a que debe ajustarse la realización de dichas prácticas.
2. Al propio tiempo, determinará las vías en las que se prohíbe la realización de prácticas de
conducción, en las cuáles el vehículo deberá ser obligatoriamente conducido por el profesor o
persona que esté en posesión del permiso correspondiente.
Artículo 42. CARRILES EXCLUSIVOS Y DE PROTECCIÓN
1. La Autoridad municipal podrá establecer carriles reservados a la circulación para una
determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualquiera otros no
comprendidos en dicha categoría.
2. Igualmente podrá establecer carriles de protección oportunamente señalizados sobre el
pavimento con la finalidad de garantizar el paso expedito de vehículos de urgencia y seguridad,
quedando permitida la parada pero prohibido el estacionamiento en cualquier parte del área interior
delimitada por el carril.
Artículo 43. CIERRE DE CARRILES
La Autoridad municipal podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con
carácter provisional o definitivo, de aquellas vías públicas Zonas o Islas de Peatones
Artículo 44. EN GENERAL
1. La Administración municipal podrá, cuando las características de una determinada zona de
la población lo justifiquen, establecer la prohibición total o parcial de circulación y estacionamiento
de vehículos, o sólo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas
comprendidas dentro de la zona mencionada al tráfico de peatones.
Artículo 45. PROHIBICIÓN
En las islas de peatones, la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:
1.
Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo algunas de ellas.
2.
Limitarse o no a un horario preestablecido.
3.
Tener carácter diario o referirse solamente a un número determinado de días.
BOCM-20250722-75
2. Las islas de peatones deberán tener la oportuna señalización en la entrada y salida, sin
perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de
vehículos en la calle o en la zona afectada.