C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250719-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Transportes Carrasco, S. A. (Código número 28103542012023)
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BOCM

SÁBADO 19 DE JULIO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 171

Artículo 23. Seguro de accidentes de trabajo.
La empresa se obliga a formalizar un seguro colectivo de accidente de trabajo complementario del
oficial y obligatorio, que asegure el pago de las cantidades previstas en cada momento en el meritado convenio colectivo sectorial de transporte de mercancías por carretera, tanto para el caso de
muerte o de incapacidad permanente total para profesión habitual que comporte la baja en la empresa, como para los de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo 24. Régimen disciplinario.
En cuanto al régimen disciplinario, se estará íntegramente a las disposiciones a tal respecto establecidas en el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.
En cualquier caso, antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves la empresa comunicará su propósito a la persona trabajadora interesada, con el fin de que si lo desea pueda ésta
exponer por escrito, en el plazo de tres días hábiles, lo que al respecto estime oportuno. Asimismo,
de esta comunicación se dará traslado al comité de empresa.
Dentro de las faltas muy graves relacionadas con el acoso sexual y por razón de sexo, se incluyen
también las relacionadas con el acoso por orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, desarrollados en el ámbito laboral y que atenten gravemente contra la
dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la misma.
Artículo 25. Descuento cuota sindical.
La empresa descontará en nómina a las personas trabajadoras que se lo soliciten por escrito la
cuota sindical que señalen, que abonarán en la cuenta bancaria de la central sindical indicada por
cada persona trabajadora.
Artículo 26. Acumulación de horas.
La empresa aceptará la acumulación de horas mensuales de reserva de los miembros del comité
en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total mensual, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración. La acumulación habrá de ser notificada a la empresa, por escrito, con una semana de antelación a la fecha de comienzo de su efectividad. Con
cargo a estas horas de reserva las empresas aceptarán la ausencia del trabajo de los miembros
del comité para asistencia a cursos de formación organizados por la central sindical a que pertenezca el interesado.
En los términos previstos legal y jurisprudencialmente, el crédito horario de los representantes de
los trabajadores es retribuido, por lo que no podrán sufrir merma ni perjuicio en su remuneración
como consecuencia de su disfrute.
Artículo 27. Igualdad y no discriminación.
1. Ambas partes se comprometen a velar por el cumplimiento de los principios de igualdad y no
discriminación en lo que respecta al reclutamiento, selección, distribución, promoción y demás
condiciones laborales del personal afectado por este acuerdo.
En aras a crear un entorno empresarial diverso, dicha cláusula de igualdad de trato y no discriminación se desarrollará con independencia del sexo, orientación sexual, expresión de género o
características sexuales, identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad o relación de parentesco con otras personas trabajadoras de la empresa.
En materia de igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas, las partes firmantes se comprometen a dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real
y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, de
acuerdo con su desarrollo reglamentario. De igual manera, las partes firmantes se comprometen a
dar cumplimiento a lo dispuesto en Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas
LGTBI en las empresas.
2. Los criterios a seguir en los procesos de selección de personal, con el objetivo de evitar la discriminación en materia de raza, religión, sexo, identidad de género y orientación sexual, expresión
de género o características sexuales, origen nacional, discapacidad o edad deberán ser fijados por
la empresa, primando cuestiones de formación e idoneidad para el puesto de trabajo, en aras a
garantizar la efectiva igualdad de las personas, acorde a la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley 4/2023 de 28 de febrero para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

BOCM-20250719-2

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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID