C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250719-2)
Convenio colectivo – Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Transportes Carrasco, S. A. (Código número 28103542012023)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE JULIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 171
la hora ordinaria <(Salario Base + Plus Convenio + Antigüedad) x 15 / 1768> por cada hora
trabajada en dicha franja horaria. Este plus no resultará de aplicación al personal de conducción que perciba la retribución adicional específica referida en el artículo siguiente, puesto
que sus retribuciones específicas compensan, en su caso, la realización de trabajo nocturno.
Los citados conceptos salariales se referenciarán siempre y a todos los efectos al mencionado
convenio colectivo sectorial de Madrid, tanto en su cuantía como en su forma de devengo y abono,
actualizándose conforme a lo previsto en dicho convenio.
Comoquiera que todavía no se ha publicado un nuevo convenio sectorial de transporte de mercancías por carretera de Madrid, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2025, la empresa
abonará a todas las personas trabajadoras la cuantía equivalente al 2% del salario base, plus de
convenio y antigüedad que corresponda en concepto de anticipo de los incrementos salariales que
acuerde el citado convenio sectorial para el año 2025. Dicha cuantía se hará reflejar en los recibos
de salarios como “A cuenta convenio”. Los atrasos que genera la aplicación retroactiva del acuerdo
alcanzado en este párrafo correspondientes a los meses de enero a mayo de 2025 se abonarán en
la mensualidad del mes de junio de 2025, reflejándose en los recibos de salarios como “Atrasos
art. 10 convenio”.
Artículo 11. Retribución adicional específica para el personal de conducción.
1. Además de la retribución indicada en el artículo precedente, las personas trabajadoras con categoría de conductor mecánico generarán el derecho al percibo de una retribución adicional en
base a los cálculos y parámetros que se fijan en el Anexo I del presente convenio. La retribución
adicional se obtendrá de restar, de las cantidades que resulten de los citados cálculos, las que se
deban satisfacer en concepto de dietas y ayuda de comida como consecuencia de los gastos en
los que incurran los conductores/as con motivo de sus desplazamientos, tal como se establece en
el artículo siguiente.
La indicada retribución adicional específica, que tendrá efectos desde la firma del presente convenio servirá para compensar la posible realización de horas extraordinarias y horas de presencia,
así como el trabajo nocturno.
2. Con el fin de garantizar una equitativa distribución de los servicios entre los conductores/as que
realizan servicios de corta y media distancia, se establecen las siguientes garantías:
-
Todos los conductores/as percibirán una retribución adicional mínima diaria de 45 euros de
media en cómputo trimestral, computando exclusivamente los días efectivamente trabajados y por una jornada de hasta 12 horas diarias. A los efectos de calcular la retribución adicional mínima no se tendrán en cuenta las cuantías devengadas por la realización de servicios de larga distancia.
De producirse situaciones excepcionales que obliguen a superar la jornada de 12 horas algún día, la retribución adicional mínima será de 50 euros.
Exclusivamente a estos efectos, para el cómputo de las 12 horas diarias previstas en los
párrafos anteriores se tendrá en cuenta tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo
de presencia.
-
Tratándose de supuestos comparables, en los que se haya realizado un desarrollo normal
de los servicios, ningún conductor/a podrá percibir por el concepto regulado en este artículo, en cómputo trimestral, una cantidad inferior al 90% de la media de la cantidad devengada por todos los conductores/as de dichos supuestos comparables.
La negativa de los conductores/as a realizar los servicios que se les encomienden supondrá la
inaplicación de las garantías establecidas en este apartado 2, previo análisis del caso en cuestión
por la comisión paritaria del convenio, la cual podrá solicitar la opinión del trabajador afectado,
quien, en su caso, deberá remitirla por escrito.
Artículo 12. Dietas.
Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos
de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera de la Comunidad de Madrid.
b) Que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio.
BOCM-20250719-2
A los efectos del presente convenio colectivo, se entiende por servicios de corta y media distancia
aquellos que no superan los 400 kilómetros en un solo sentido, o los 450 kilómetros en ambos
sentidos, realizados en la misma jornada laboral.
Pág. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE JULIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 171
la hora ordinaria <(Salario Base + Plus Convenio + Antigüedad) x 15 / 1768> por cada hora
trabajada en dicha franja horaria. Este plus no resultará de aplicación al personal de conducción que perciba la retribución adicional específica referida en el artículo siguiente, puesto
que sus retribuciones específicas compensan, en su caso, la realización de trabajo nocturno.
Los citados conceptos salariales se referenciarán siempre y a todos los efectos al mencionado
convenio colectivo sectorial de Madrid, tanto en su cuantía como en su forma de devengo y abono,
actualizándose conforme a lo previsto en dicho convenio.
Comoquiera que todavía no se ha publicado un nuevo convenio sectorial de transporte de mercancías por carretera de Madrid, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2025, la empresa
abonará a todas las personas trabajadoras la cuantía equivalente al 2% del salario base, plus de
convenio y antigüedad que corresponda en concepto de anticipo de los incrementos salariales que
acuerde el citado convenio sectorial para el año 2025. Dicha cuantía se hará reflejar en los recibos
de salarios como “A cuenta convenio”. Los atrasos que genera la aplicación retroactiva del acuerdo
alcanzado en este párrafo correspondientes a los meses de enero a mayo de 2025 se abonarán en
la mensualidad del mes de junio de 2025, reflejándose en los recibos de salarios como “Atrasos
art. 10 convenio”.
Artículo 11. Retribución adicional específica para el personal de conducción.
1. Además de la retribución indicada en el artículo precedente, las personas trabajadoras con categoría de conductor mecánico generarán el derecho al percibo de una retribución adicional en
base a los cálculos y parámetros que se fijan en el Anexo I del presente convenio. La retribución
adicional se obtendrá de restar, de las cantidades que resulten de los citados cálculos, las que se
deban satisfacer en concepto de dietas y ayuda de comida como consecuencia de los gastos en
los que incurran los conductores/as con motivo de sus desplazamientos, tal como se establece en
el artículo siguiente.
La indicada retribución adicional específica, que tendrá efectos desde la firma del presente convenio servirá para compensar la posible realización de horas extraordinarias y horas de presencia,
así como el trabajo nocturno.
2. Con el fin de garantizar una equitativa distribución de los servicios entre los conductores/as que
realizan servicios de corta y media distancia, se establecen las siguientes garantías:
-
Todos los conductores/as percibirán una retribución adicional mínima diaria de 45 euros de
media en cómputo trimestral, computando exclusivamente los días efectivamente trabajados y por una jornada de hasta 12 horas diarias. A los efectos de calcular la retribución adicional mínima no se tendrán en cuenta las cuantías devengadas por la realización de servicios de larga distancia.
De producirse situaciones excepcionales que obliguen a superar la jornada de 12 horas algún día, la retribución adicional mínima será de 50 euros.
Exclusivamente a estos efectos, para el cómputo de las 12 horas diarias previstas en los
párrafos anteriores se tendrá en cuenta tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo
de presencia.
-
Tratándose de supuestos comparables, en los que se haya realizado un desarrollo normal
de los servicios, ningún conductor/a podrá percibir por el concepto regulado en este artículo, en cómputo trimestral, una cantidad inferior al 90% de la media de la cantidad devengada por todos los conductores/as de dichos supuestos comparables.
La negativa de los conductores/as a realizar los servicios que se les encomienden supondrá la
inaplicación de las garantías establecidas en este apartado 2, previo análisis del caso en cuestión
por la comisión paritaria del convenio, la cual podrá solicitar la opinión del trabajador afectado,
quien, en su caso, deberá remitirla por escrito.
Artículo 12. Dietas.
Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos
de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera de la Comunidad de Madrid.
b) Que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio.
BOCM-20250719-2
A los efectos del presente convenio colectivo, se entiende por servicios de corta y media distancia
aquellos que no superan los 400 kilómetros en un solo sentido, o los 450 kilómetros en ambos
sentidos, realizados en la misma jornada laboral.