Madrid (BOCM-20250715-49)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 167

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE JULIO DE 2025

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da de vehículos o el aparcamiento exclusivo, entre otras circunstancias. (“Entradas de
vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase”).
Conforme a lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid (LCREM), el Ayuntamiento de Madrid: “regulará los
distintos usos de las vías y los espacios públicos urbanos de tránsito y circulación de personas, animales y vehículos, así como dicho tránsito y circulación, con la finalidad de armonizar los distintos usos, incluidos el peatonal, el de circulación, el de estacionamiento, el
deportivo y el lúdico, y hacerlos compatibles de forma equilibrada con la garantía de la seguridad vial, la movilidad y fluidez del tráfico, la protección del medio ambiente y la protección de la integridad de los espacios públicos y privados”.
Asimismo, el artículo 40.a) de LCREM atribuye al Ayuntamiento de Madrid la regulación y el control de cualesquiera de los usos de que sean susceptibles las vías y los espacios abiertos al tránsito de personas, animales y toda clase de vehículos y del tráfico y la
circulación por ellos, garantizando, en todo caso, los derechos fundamentales de las personas, incluyendo dicho control la intervención previa: “mediante sujeción a autorización”.
Los artículos 41.2, 142 y 162 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible de la Ciudad
de Madrid de 5 de octubre de 2018 (OMS) establecen disposiciones en relación con el transporte turístico urbano colectivo.
La Comisión Nacional de Mercados y Competencia ha señalado en diversos informes,
entre ellos el de 7 de noviembre de 2016 sobre la Reclamación presentada, al amparo del
artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, relativa al transporte urbano de finalidad turística (UM/129/16), que la intervención municipal sobre la actividad de transporte turístico urbano podría estar justificada en vista del uso
especial del dominio público municipal (vía pública) que dicha actividad supone. Cuando
debido a la realidad del municipio o a las características del servicio a prestar se considere
que el número de operadores debe ser limitado debido a la escasez del recurso a emplear
(vía pública) y el uso especial de dicho dominio público viario, la adjudicación del servicio
se hará mediante licitación. Las licitaciones que eventualmente se celebren deberán permitir, como regla general, la adjudicación a varios operadores cuyo número se determinará,
esencialmente, en función de las necesidades de ordenación del tráfico del municipio. Adicionalmente, los plazos de adjudicación serán breves, para favorecer la competencia entre
operadores y los costes de licitación serán adecuados y proporcionados, a fin de evitar barreras de entrada a potenciales operadores, todo ello sin descuidar las eventuales exigencias
vinculadas a la calidad del servicio, en atención a los intereses del municipio en materia turística.
Este planteamiento tiene su fundamentación jurídica en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ya que el artículo 5 prevé, de forma excepcional, un régimen de autorizaciones al ejercicio de actividades,
siempre que concurran determinadas condiciones, como son:

Asimismo, el apartado 11 del artículo 3 de la norma, indica que: «A los efectos de esta
Ley se entenderá por “razón imperiosa de interés general: razón definida e interpretada la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas, entre otras,
a las siguientes: la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la conservación del
patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural”».
Por otro lado, el artículo 8 establece la posibilidad de limitar el número de autorizaciones, cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos. En estos casos, las Administraciones Públicas podrán tener en cuenta consideraciones en materia de objetivos de protección del medio ambiente, de conservación del
patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general, siempre que estos
criterios estén contemplados en las bases reguladoras de la concesión de las autorizaciones
y guarden relación con el objeto de la concesión.

BOCM-20250715-49

a) No discriminación: Que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni
directa ni indirectamente.
b) Necesidad: Que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general.
c) Proporcionalidad: Que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.