Madrid (BOCM-20250715-49)
Otros anuncios. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Autorización demanial
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BOCM
Pág. 252
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE JULIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 167
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
49
MADRID
OTROS ANUNCIOS
Decreto de 10 de julio de 2025, del delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por el que se aprueba la convocatoria del procedimiento de
autorización demanial de aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico colectivo de la ciudad
de Madrid y se determinan sus condiciones.
El artículo 149.1.21.a de la Constitución Española reconoce la competencia exclusiva
del Estado en materia del transporte terrestre que transcurra por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma. En desarrollo de dicho título competencial, el Estado ha dictado la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), la cual
dedica su Capítulo VI a los denominados “transportes turísticos”.
La LOTT exige, en esencia, la contratación del transporte turístico en un viaje combinado, ofertado por una agencia de viajes, a un precio sensiblemente superior al de una línea regular con la cual pueda coincidir. El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT),
desarrolla la LOTT en lo relativo a la prestación de la actividad de transporte turístico.
Por su parte, el art. 148.1.5.a de la Constitución asigna a las comunidades autónomas
el transporte intracomunitario, es decir, el que se limita al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Además de la competencia exclusiva anterior, las Comunidades Autónomas son competentes, a tenor de su artículo 148.1.18.a, para la promoción y ordenación del
turismo en su ámbito territorial.
El artículo 26.1.21 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
La Ley 1/1999, de 12 de marzo de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, en sus artículos 2.2 a) y 35 considera entre las actividades turísticas dentro de su
ámbito de aplicación las que proporcionan a los usuarios turistas el transporte y otros servicios complementarios.
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, inspección y sanción de
los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo dentro del término municipal y en su Disposición Final Primera se establece que en lo no previsto en la
presente Ley o en las demás normas de la Comunidad Autónoma que les afecten, será de
aplicación supletoria a los transportes urbanos, realizados en el territorio de la Comunidad
de Madrid, el régimen jurídico establecido en las normas estatales para los transportes interurbanos.
El transporte turístico urbano ha de atenerse, fundamentalmente, a la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), cuyo artículo 25.2.g) se refiere a la competencia municipal en materia de: “Tráfico, estacionamiento de vehículos y
movilidad. Transporte colectivo urbano”. Por su parte, el artículo 86.2 de la LBRL reserva
a las Entidades Locales el servicio esencial de “transporte público de viajeros”, entre otros.
A su vez, la citada LBRL atribuye a los municipios, en su artículo 25.2.h), la competencia para la información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local; y
en su artículo 27.3.j), la posibilidad de que las Comunidades Autónomas deleguen la promoción y gestión turística en los municipios.
El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, prevé en su artículo 20.1.A) la imposición de tasas
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, y en
su artículo 20.3.h) considera aprovechamiento especial del dominio público viario la para-
BOCM-20250715-49
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad
Pág. 252
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MARTES 15 DE JULIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 167
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
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49
MADRID
OTROS ANUNCIOS
Decreto de 10 de julio de 2025, del delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por el que se aprueba la convocatoria del procedimiento de
autorización demanial de aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico colectivo de la ciudad
de Madrid y se determinan sus condiciones.
El artículo 149.1.21.a de la Constitución Española reconoce la competencia exclusiva
del Estado en materia del transporte terrestre que transcurra por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma. En desarrollo de dicho título competencial, el Estado ha dictado la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), la cual
dedica su Capítulo VI a los denominados “transportes turísticos”.
La LOTT exige, en esencia, la contratación del transporte turístico en un viaje combinado, ofertado por una agencia de viajes, a un precio sensiblemente superior al de una línea regular con la cual pueda coincidir. El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT),
desarrolla la LOTT en lo relativo a la prestación de la actividad de transporte turístico.
Por su parte, el art. 148.1.5.a de la Constitución asigna a las comunidades autónomas
el transporte intracomunitario, es decir, el que se limita al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Además de la competencia exclusiva anterior, las Comunidades Autónomas son competentes, a tenor de su artículo 148.1.18.a, para la promoción y ordenación del
turismo en su ámbito territorial.
El artículo 26.1.21 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
La Ley 1/1999, de 12 de marzo de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, en sus artículos 2.2 a) y 35 considera entre las actividades turísticas dentro de su
ámbito de aplicación las que proporcionan a los usuarios turistas el transporte y otros servicios complementarios.
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, inspección y sanción de
los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo dentro del término municipal y en su Disposición Final Primera se establece que en lo no previsto en la
presente Ley o en las demás normas de la Comunidad Autónoma que les afecten, será de
aplicación supletoria a los transportes urbanos, realizados en el territorio de la Comunidad
de Madrid, el régimen jurídico establecido en las normas estatales para los transportes interurbanos.
El transporte turístico urbano ha de atenerse, fundamentalmente, a la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), cuyo artículo 25.2.g) se refiere a la competencia municipal en materia de: “Tráfico, estacionamiento de vehículos y
movilidad. Transporte colectivo urbano”. Por su parte, el artículo 86.2 de la LBRL reserva
a las Entidades Locales el servicio esencial de “transporte público de viajeros”, entre otros.
A su vez, la citada LBRL atribuye a los municipios, en su artículo 25.2.h), la competencia para la información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local; y
en su artículo 27.3.j), la posibilidad de que las Comunidades Autónomas deleguen la promoción y gestión turística en los municipios.
El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, prevé en su artículo 20.1.A) la imposición de tasas
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, y en
su artículo 20.3.h) considera aprovechamiento especial del dominio público viario la para-
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