Madrid (BOCM-20250715-49)
Otros anuncios. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Autorización demanial
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE JULIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 167
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la
Unidad de Mercado (LGUM), establece el principio de necesidad y proporcionalidad de las
actuaciones de las autoridades competentes en el sentido siguiente:
“1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias
establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser
proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no
exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica”.
A mayor abundamiento, la Sentencia 1871/2024 de 25 de noviembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha determinado que: «el servicio de autobuses “hop on-hop off”
es una modalidad de transporte turístico que contempla unas rutas turísticas que cuentan
con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción. Esta concreta modalidad no guarda entera correspondencia con la figura del transporte turístico descrita en el artículo 110 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres» (...) «los autobuses “hop on-hop off”,
como modalidad de transporte que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los
autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de “servicio público” ni constituye un
“servicio de interés público”, de acuerdo a la normativa europea y a la Ley de Economía
Sostenible española» y afirma que: «la prestación del servicio de autobuses de transporte
turístico en su modalidad “hop on-hop off” (subir y bajar, en castellano) constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a limitaciones o restricciones por parte de los ayuntamientos, que deben ser proporcionadas y lo menos restrictivas o distorsionadoras para dicha
actividad económica».
Desde el Ayuntamiento de Madrid se pretende racionalizar el uso del limitado espacio
existente en la vía pública, a fin de conseguir un difícil equilibrio entre los distintos actores
que comparten el espacio público, peatones, personas con movilidad reducida y el resto de
vehículos que circulan por la ciudad, de forma que pueda llevarse a cabo el control del aprovechamiento especial que supone la circulación, parada y el estacionamiento de los autobuses turísticos en el dominio público municipal, mediante su sujeción a autorización demanial temporal regida por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio
de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP).
Las razones imperiosas de interés general antes indicadas justifican la necesidad de
iniciar la convocatoria del oportuno procedimiento de concurrencia pública competitiva
para el otorgamiento de autorizaciones demaniales temporales relativas al aprovechamiento del dominio público municipal que supone la circulación y el estacionamiento del transporte turístico y que constituye el objeto del presente Decreto.
Dado el carácter necesariamente limitado del espacio público y la necesidad de priorizar la satisfacción de los distintos intereses generales establecidos por el ordenamiento jurídico de forma compatible con la garantía de los derechos individuales, el otorgamiento de
autorizaciones para el aprovechamiento especial del dominio público constituido por el
transporte turístico se encuentra necesariamente limitado en su número, por lo que su otorgamiento se sujeta a régimen de concurrencia pública competitiva conforme a lo previsto
en los artículos 92.1 y 96.1 de la LPAP.
Vista la propuesta de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad, mediante el presente Decreto se aprueban las condiciones para el otorgamiento de
las autorizaciones demaniales temporales del aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico y
se procede a su convocatoria pública.
El Decreto se estructura en tres Anexos:
— Anexo I. Condiciones que rigen el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones demaniales de referencia.
— Anexo II. Condiciones técnicas y descripción de las paradas.
— Anexo III. Modelo de declaración responsable.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la LPAP y en uso
de las competencias atribuidas por el apartado 3.o, punto 6.3 letras f) y l) y el apartado 15.o,
BOCM-20250715-49
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE JULIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 167
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la
Unidad de Mercado (LGUM), establece el principio de necesidad y proporcionalidad de las
actuaciones de las autoridades competentes en el sentido siguiente:
“1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias
establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser
proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no
exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica”.
A mayor abundamiento, la Sentencia 1871/2024 de 25 de noviembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha determinado que: «el servicio de autobuses “hop on-hop off”
es una modalidad de transporte turístico que contempla unas rutas turísticas que cuentan
con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción. Esta concreta modalidad no guarda entera correspondencia con la figura del transporte turístico descrita en el artículo 110 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres» (...) «los autobuses “hop on-hop off”,
como modalidad de transporte que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los
autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de “servicio público” ni constituye un
“servicio de interés público”, de acuerdo a la normativa europea y a la Ley de Economía
Sostenible española» y afirma que: «la prestación del servicio de autobuses de transporte
turístico en su modalidad “hop on-hop off” (subir y bajar, en castellano) constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a limitaciones o restricciones por parte de los ayuntamientos, que deben ser proporcionadas y lo menos restrictivas o distorsionadoras para dicha
actividad económica».
Desde el Ayuntamiento de Madrid se pretende racionalizar el uso del limitado espacio
existente en la vía pública, a fin de conseguir un difícil equilibrio entre los distintos actores
que comparten el espacio público, peatones, personas con movilidad reducida y el resto de
vehículos que circulan por la ciudad, de forma que pueda llevarse a cabo el control del aprovechamiento especial que supone la circulación, parada y el estacionamiento de los autobuses turísticos en el dominio público municipal, mediante su sujeción a autorización demanial temporal regida por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio
de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP).
Las razones imperiosas de interés general antes indicadas justifican la necesidad de
iniciar la convocatoria del oportuno procedimiento de concurrencia pública competitiva
para el otorgamiento de autorizaciones demaniales temporales relativas al aprovechamiento del dominio público municipal que supone la circulación y el estacionamiento del transporte turístico y que constituye el objeto del presente Decreto.
Dado el carácter necesariamente limitado del espacio público y la necesidad de priorizar la satisfacción de los distintos intereses generales establecidos por el ordenamiento jurídico de forma compatible con la garantía de los derechos individuales, el otorgamiento de
autorizaciones para el aprovechamiento especial del dominio público constituido por el
transporte turístico se encuentra necesariamente limitado en su número, por lo que su otorgamiento se sujeta a régimen de concurrencia pública competitiva conforme a lo previsto
en los artículos 92.1 y 96.1 de la LPAP.
Vista la propuesta de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad, mediante el presente Decreto se aprueban las condiciones para el otorgamiento de
las autorizaciones demaniales temporales del aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico y
se procede a su convocatoria pública.
El Decreto se estructura en tres Anexos:
— Anexo I. Condiciones que rigen el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones demaniales de referencia.
— Anexo II. Condiciones técnicas y descripción de las paradas.
— Anexo III. Modelo de declaración responsable.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la LPAP y en uso
de las competencias atribuidas por el apartado 3.o, punto 6.3 letras f) y l) y el apartado 15.o,
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