C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250430-9)
Convenio colectivo –  Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Cines (Exhibición) suscrito por la organización empresarial Federación de Cines de España (FECE) y por la representación sindical CC. OO., UGT y CSIF. (Código número 28000585011981)
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
Pág. 106

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 30 DE ABRIL DE 2025

B.O.C.M. Núm. 102

2. Los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por personal cuyo ejercicio profesional
comporte funciones de mando o de especial confianza, en cualquier nivel de la estructura
organizativa de la empresa, se cubrirán mediante el sistema de libre designación.
3. Las empresas se comprometen a permitir la realización de pruebas de aspirante a operador/a de
cabina en sus locales, por un período máximo de cuatro meses y siempre que se trate de personal
de la propia empresa.
Artículo 19. Trabajo de diferente nivel (categoría)
Cuando se desempeñen funciones de nivel (categoría) superior, el trabajador tendrá derecho a la
diferencia retributiva entre el nivel (categoría) asignado y la función que efectivamente realice.
Si por necesidades perentorias, o imprevisibles, de la actividad del local, el empresario precisara
destinar a un trabajador a tareas correspondientes a nivel (categoría) inferior al suyo, sólo podrá
hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de
su nivel (categoría) profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
TÍTULO IV
Jornada de trabajo
Artículo 20. Jornada máxima anual
La jornada máxima anual para todos las personas trabajadoras del sector será de 1.760 horas
durante todo el período de vigencia del presente convenio.
No obstante, las empresas respetarán las jornadas inferiores que, en su caso, tengan reconocidas
con anterioridad las personas trabajadoras a título individual.
Artículo 21. Jornada diaria
1. La jornada diaria será preferentemente continuada. En los supuestos de jornada partida, ésta no
podrá realizarse en más de dos períodos diarios.
2. Para el personal que preste sus servicios a tiempo completo, la jornada máxima diaria será de
nueve horas de trabajo efectivo, y la mínima, salvo pacto en contrario con la representación de las
personas trabajadoras, de cuatro horas.
Cuando por necesidades de la programación, debidamente justificadas, sea necesario ampliar la
jornada máxima diaria, ésta en ningún caso podrá superar las diez horas, respetándose en todo
caso el descanso de 12 horas entre jornadas.
El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada
diaria, la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
Artículo 22. Distribución de la jornada, descansos y horario
1. El descanso entre jornadas será de doce horas mínimas consecutivas.
2. El cómputo de la jornada se realizará cada cuatro semanas, compensándose con tiempo de
descanso o de trabajo, según corresponda, los excesos o defectos de jornada producidos, dentro
de los dos meses siguientes a su realización.
Los excesos de jornada que pudieran producirse se acumularán hasta compensarse con días
completos de descanso.
3. Todas las personas trabajadoras disfrutarán de dos días de descanso semanal consecutivos.

En todo caso, aquellas empresas cuya organización lo permita deberán tratar de conceder el
descanso de referencia.
Asimismo, las empresas deberán respetar el número legal de treinta y seis horas semanales de
descanso, procediéndose en los cines de temporada a compensar las diferencias que existan, en
su caso, antes de finalizar la temporada.
El día de la semana que tenga fijada cada persona trabajadora para el disfrute de su descanso
semanal, no podrá ser variado por la empresa mientras la persona trabajadora permanezca en el

BOCM-20250430-9

El descanso establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellas empresas que
proyecten habitualmente seis o menos horas diarias, así como en los cines de temporada y en
aquellas empresas cuya programación sea de seis o menos días a la semana.