C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250426-1)
Convenio colectivo – Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Óptica (comercio talleres fabricación, etc.) suscrito por las organizaciones empresariales, Asociación Ópticas Madrid y AECOCC y por la representación sindical UGT-FICA Madrid y por Industria-CC OO Madrid (Código número 28003015011981)
47 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 99
derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo máximo
de 12 meses desde que se produzcan.
En aquellos supuestos en los que la distribución de la jornada contemple aperturas extraordinarias,
las partes establecerán, de común acuerdo, los sistemas compensatorios, tanto la compensación
económica como las libranzas.
Con carácter de mínimos, dicha compensación se establece para el año 2023 en 64,26 euros por tarde de
sábado trabajado. No obstante, en aquellas empresas en que se hubieran acordado o se acuerden otros
sistemas de compensación que se estimen más beneficiosos para, las personas trabajadoras se mantendrá
su vigencia. Cuando la compensación económica que perciban las personas trabajadoras fuera superior a
la establecida por convenio, deberá aplicársele el incremento acordado para las tablas salariales.
Artículo 12. Fiestas.— Además de las establecidas con carácter general y local por la
administración, se entenderá como abonable y no recuperable el sábado santo.
Los días 24 y 31 de diciembre se realizará la jornada de la mañana únicamente. Además, en cada
una de estas dos mañanas librará el 50% de la plantilla alternativamente.
Si por necesidades organizativas de la empresa y previa justificación a la RLPT y a las personas
trabajadoras afectadas no se pudiera librar, estas personas trabajadoras elegirán libremente otra
fecha para su disfrute. Según acuerdo de la Comisión Mixta de fecha 26 de enero de 2009, la jornada
de mañana se extenderá hasta las 14 horas como máximo.
Artículo 13. Vacaciones.— Todas las personas trabajadoras disfrutarán anualmente de unas
vacaciones retribuidas, de las cuales tendrán conocimiento de las fechas de disfrute con, al menos,
3 meses de antelación y con arreglo a las siguientes condiciones:
A) Las vacaciones serán de treinta días naturales y se disfrutarán preferentemente entre el 15 de
junio y el 30 de septiembre. Si por necesidad de la empresa tuviera que ser en los restantes meses
del año, la duración será de treinta y seis días naturales. El exceso de seis días será proporcional a
los días disfrutados fuera del período anteriormente citado.
B) Para el disfrute de la totalidad de las vacaciones, será necesario tener un año de antigüedad; en
caso contrario, dentro del año de ingreso disfrutará el trabajador de la parte proporcional
correspondiente.
C) En aquellas empresas, que acuerden una distribución irregular de jornada, se garantizará que
como mínimo las personas trabajadoras disfrutarán de 15 días naturales consecutivos en el período
comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.
D) Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa, coincida
en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o
con el periodo de suspensión del contrato previsto en el art. 48.4 del e t, se tendrá derecho a disfrutar
las vacaciones en fecha distinta a la de incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
la aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque ya
haya terminado el año natural al que correspondan.
Respecto a la remuneración durante el periodo de vacaciones, además de la retribución habitual que
se percibe, se abonará en concepto plus de vacaciones, una media de todos los pluses o conceptos
retributivos que se perciben de manera habitual o media tales como, entre otros, plus sábado tarde,
incentivos, primas o comisiones, domingos o festivos, generados o percibidos en seis o más meses
de entre los 12 meses del año natural anterior.
Dicho plus se abonará el día 15 de junio de cada año en curso en un solo pago y se denominará
“Variable Media Vacaciones”.
Para el cálculo de la referida media se estará a la siguiente fórmula: Se abonará el resultado de
dividir todas las cuantías abonadas por los conceptos retributivos o pluses variables en los 12 meses
del año anterior (numerador), entre 11 (denominador) y sin tener en cuenta los periodos de IT. Para
el año 2023 se abonará la media del año 2022 y así sucesivamente para el resto de los años.
BOCM-20250426-1
Pág. 8
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 99
derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo máximo
de 12 meses desde que se produzcan.
En aquellos supuestos en los que la distribución de la jornada contemple aperturas extraordinarias,
las partes establecerán, de común acuerdo, los sistemas compensatorios, tanto la compensación
económica como las libranzas.
Con carácter de mínimos, dicha compensación se establece para el año 2023 en 64,26 euros por tarde de
sábado trabajado. No obstante, en aquellas empresas en que se hubieran acordado o se acuerden otros
sistemas de compensación que se estimen más beneficiosos para, las personas trabajadoras se mantendrá
su vigencia. Cuando la compensación económica que perciban las personas trabajadoras fuera superior a
la establecida por convenio, deberá aplicársele el incremento acordado para las tablas salariales.
Artículo 12. Fiestas.— Además de las establecidas con carácter general y local por la
administración, se entenderá como abonable y no recuperable el sábado santo.
Los días 24 y 31 de diciembre se realizará la jornada de la mañana únicamente. Además, en cada
una de estas dos mañanas librará el 50% de la plantilla alternativamente.
Si por necesidades organizativas de la empresa y previa justificación a la RLPT y a las personas
trabajadoras afectadas no se pudiera librar, estas personas trabajadoras elegirán libremente otra
fecha para su disfrute. Según acuerdo de la Comisión Mixta de fecha 26 de enero de 2009, la jornada
de mañana se extenderá hasta las 14 horas como máximo.
Artículo 13. Vacaciones.— Todas las personas trabajadoras disfrutarán anualmente de unas
vacaciones retribuidas, de las cuales tendrán conocimiento de las fechas de disfrute con, al menos,
3 meses de antelación y con arreglo a las siguientes condiciones:
A) Las vacaciones serán de treinta días naturales y se disfrutarán preferentemente entre el 15 de
junio y el 30 de septiembre. Si por necesidad de la empresa tuviera que ser en los restantes meses
del año, la duración será de treinta y seis días naturales. El exceso de seis días será proporcional a
los días disfrutados fuera del período anteriormente citado.
B) Para el disfrute de la totalidad de las vacaciones, será necesario tener un año de antigüedad; en
caso contrario, dentro del año de ingreso disfrutará el trabajador de la parte proporcional
correspondiente.
C) En aquellas empresas, que acuerden una distribución irregular de jornada, se garantizará que
como mínimo las personas trabajadoras disfrutarán de 15 días naturales consecutivos en el período
comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.
D) Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa, coincida
en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o
con el periodo de suspensión del contrato previsto en el art. 48.4 del e t, se tendrá derecho a disfrutar
las vacaciones en fecha distinta a la de incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
la aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque ya
haya terminado el año natural al que correspondan.
Respecto a la remuneración durante el periodo de vacaciones, además de la retribución habitual que
se percibe, se abonará en concepto plus de vacaciones, una media de todos los pluses o conceptos
retributivos que se perciben de manera habitual o media tales como, entre otros, plus sábado tarde,
incentivos, primas o comisiones, domingos o festivos, generados o percibidos en seis o más meses
de entre los 12 meses del año natural anterior.
Dicho plus se abonará el día 15 de junio de cada año en curso en un solo pago y se denominará
“Variable Media Vacaciones”.
Para el cálculo de la referida media se estará a la siguiente fórmula: Se abonará el resultado de
dividir todas las cuantías abonadas por los conceptos retributivos o pluses variables en los 12 meses
del año anterior (numerador), entre 11 (denominador) y sin tener en cuenta los periodos de IT. Para
el año 2023 se abonará la media del año 2022 y así sucesivamente para el resto de los años.
BOCM-20250426-1
Pág. 8
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID