C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250426-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Óptica (comercio talleres fabricación, etc.) suscrito por las organizaciones empresariales, Asociación Ópticas Madrid y AECOCC y por la representación sindical UGT-FICA Madrid y por Industria-CC OO Madrid (Código número 28003015011981)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 99

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025

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9.1. Por razón de las características del servicio en la empresa, las personas trabajadoras se
clasifican en: fijos, contratados por tiempo determinado, eventual, sustitución y contratado a tiempo
parcial, formativo. Así mismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contratos de trabajo, cuya
modalidad esté recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.
9.2. Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido.
9.3. Las diversas modalidades de contratación deben corresponderse de forma efectiva con la
finalidad legalmente establecida. En caso contrario, tales contratos en fraude de ley, pasarán a ser
considerados como indefinidos a todos los efectos.
9.4. Las personas trabajadoras contratadas por tiempo determinado y/o tiempo parcial, tendrán los
mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que las demás personas
trabajadoras de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su
contrato y de la jornada laboral pactada.
El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la
producción o por sustitución de persona trabajadora.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se
especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las
circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la
actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no
respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. del Estatuto de los Trabajadores. Entre las
oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las
vacaciones anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias
de la producción, su duración no podrá exceder de 9 meses.
9.5. El contrato formativo tendrá por objeto_
- la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos
en Estatuto de los Trabajadores, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una
práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos
establecidos en el citado Estatuto de los Trabajadores.
Se establece, teniendo en cuenta las especiales características del sector en cuanto a dimensión de
empresa, organización del trabajo, instrumentos, etc., que la retribución en el contrato de formación
en alternancia será en proporción al tiempo de trabajo efectivo y al menos del sesenta por ciento
(60%)el primer año y el setenta y cinco por ciento el segundo (75%), respecto de la retribución fijada
en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo

La duración de este tipo de contrato formativo será como máximo de 9 meses. Las personas
trabajadoras percibirán durante los primeros 6 meses del 75% del salario correspondiente a su grupo
profesional y nivel retributivo correspondiente y del 100% del salario correspondiente a su grupo
profesional y nivel retributivo correspondiente a partir del 6 meses , no siendo inferior en ningún caso
al salario mínimo interprofesional. El periodo de prueba en este tipo de contratación será el
establecido en este convenio según el nivel profesional correspondiente a las prácticas profesionales
realizadas indicadas en el del art.10 del presente convenio.
A la finalización del contrato, en estas condiciones, el trabajador deberá continuar en la empresa
con un contrato de duración indefinida.

BOCM-20250426-1

Respecto al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional, también teniendo en
cuenta las especiales características del sector en cuanto a dimensión de empresa, organización del
trabajo, instrumentos, etc., se acuerda lo siguiente: