C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250426-3)
Convenio colectivo – Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya. (Código número 28104022012025)
43 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 99
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
Pág. 79
Conductas que no se consideran acoso psicológico
No tendrán la consideración de acoso psicológico aquellas conductas que impliquen un conflicto,
acaecido en el marco de las relaciones humanas, y que evidentemente afecten al ámbito laboral,
se den en su entorno e influyan en la organización y en las relaciones laborales. Hay que evitar
que los conflictos deriven en cualquier forma de violencia en el trabajo y se conviertan en
habituales o desemboquen en conductas de Acoso Psicológico.
Tampoco tendrán consideración de acoso psicológico aquellas situaciones donde no existan
acciones de violencia en el trabajo realizadas de forma reiterada y/o prolongada en el tiempo (por
ejemplo, un hecho de violencia psicológica aislado y de carácter puntual).
Asimismo, no constituiría acoso psicológico el estilo de mando autoritario por parte de las personas
de mayor rango la incorrecta organización del trabajo, la falta de comunicación, etc., tratándose, no
obstante, de situaciones que deberían tratarse en el marco de la prevención de los riesgos
psicosociales.
A modo de ejemplo, algunas de las situaciones que no se considerarían acoso psicológico son:
- Un hecho violento singular y puntual (sin prolongación en el tiempo).
- Acciones irregulares organizativas que afectan al colectivo.
- La presión legítima de exigir lo que se pacta o las normas que existan.
- Un conflicto.
- Críticas constructivas, explícitas, justificadas.
- La supervisión-control, así como el ejercicio de la autoridad, siempre con el debido respeto
interpersonal.
- Los comportamientos arbitrarios o excesivamente autoritarios realizados a la colectividad, en general.
- Una situación colectiva de tipo organizativo: eliminación de horas extras, cambios de horarios, etc.
- Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.
- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.
4.4 Acoso sexual y/o por razón de sexo
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
contempla las siguientes definiciones:
Acoso sexual: Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando
se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (Art. 7.1.).
Acoso por razón de sexo: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una
persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo (Art. 7.2.).
La recomendación de las Comunidades Europeas 02/31 de 27 de Noviembre de 1991, relativa a la
dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, aborda el acoso sexual como: “La conducta de
naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la
mujer y el hombre en el trabajo, incluido la conducta de superiores y compañeros, resultando
inaceptable si:
b) La negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta (incluidos los superiores y los
compañeros), se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga
efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la
continuidad del mismo, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo.
c) Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante para la persona que es
objeto de la misma, y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias,
contraria al principio de igualdad de trato.”
BOCM-20250426-3
a) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la
misma.
B.O.C.M. Núm. 99
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
Pág. 79
Conductas que no se consideran acoso psicológico
No tendrán la consideración de acoso psicológico aquellas conductas que impliquen un conflicto,
acaecido en el marco de las relaciones humanas, y que evidentemente afecten al ámbito laboral,
se den en su entorno e influyan en la organización y en las relaciones laborales. Hay que evitar
que los conflictos deriven en cualquier forma de violencia en el trabajo y se conviertan en
habituales o desemboquen en conductas de Acoso Psicológico.
Tampoco tendrán consideración de acoso psicológico aquellas situaciones donde no existan
acciones de violencia en el trabajo realizadas de forma reiterada y/o prolongada en el tiempo (por
ejemplo, un hecho de violencia psicológica aislado y de carácter puntual).
Asimismo, no constituiría acoso psicológico el estilo de mando autoritario por parte de las personas
de mayor rango la incorrecta organización del trabajo, la falta de comunicación, etc., tratándose, no
obstante, de situaciones que deberían tratarse en el marco de la prevención de los riesgos
psicosociales.
A modo de ejemplo, algunas de las situaciones que no se considerarían acoso psicológico son:
- Un hecho violento singular y puntual (sin prolongación en el tiempo).
- Acciones irregulares organizativas que afectan al colectivo.
- La presión legítima de exigir lo que se pacta o las normas que existan.
- Un conflicto.
- Críticas constructivas, explícitas, justificadas.
- La supervisión-control, así como el ejercicio de la autoridad, siempre con el debido respeto
interpersonal.
- Los comportamientos arbitrarios o excesivamente autoritarios realizados a la colectividad, en general.
- Una situación colectiva de tipo organizativo: eliminación de horas extras, cambios de horarios, etc.
- Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.
- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.
4.4 Acoso sexual y/o por razón de sexo
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
contempla las siguientes definiciones:
Acoso sexual: Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando
se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (Art. 7.1.).
Acoso por razón de sexo: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una
persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo (Art. 7.2.).
La recomendación de las Comunidades Europeas 02/31 de 27 de Noviembre de 1991, relativa a la
dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, aborda el acoso sexual como: “La conducta de
naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la
mujer y el hombre en el trabajo, incluido la conducta de superiores y compañeros, resultando
inaceptable si:
b) La negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta (incluidos los superiores y los
compañeros), se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga
efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la
continuidad del mismo, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo.
c) Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante para la persona que es
objeto de la misma, y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias,
contraria al principio de igualdad de trato.”
BOCM-20250426-3
a) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la
misma.