Villamanta (BOCM-20250425-67)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 454
VIERNES 25 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 98
Permanencia de los animales. ņ
1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar,
en cualquier caso, la noche en el interior de la vivienda.
En el supuesto de parcelas de viviendas unifamiliares y/o terrazas del resto de tipos de viviendas,
se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (de veintidós a ocho horas) de los animales,
cuando suponga molestias para los vecinos, en cuyo caso, el animal o animales deberán ser
introducidos en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización. En caso
contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de
la vivienda en horario nocturno y/o diurno, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer.
2. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá
advertirse esta circunstancia en lugar visible.
3. Como regla general, los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el
Ayuntamiento para este fin.
4. Quedan exceptuadas en todo caso de la regla general del apartado anterior, las zonas
destinadas a juegos infantiles, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente
la prohibición de su acceso. En todos los casos, existe la obligación de las personas
poseedoras de vigilar sus animales de compañía y evitar molestias a las personas y a
otros animales que comparten el espacio.
5. Igualmente se exceptúan de la regla general del apartado tercero de este artículo,
conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, los calificados como potencialmente peligrosos que para su presencia y
circulación en espacios públicos, deberán portar obligatoriamente correa o cadena de
menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su
raza.
6. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, de uso infantiles, estanques o
similares y la conducción de perros por fuera de los caminos de tránsito peatonal de
parques y jardines, debiendo cumplir los poseedores y/o propietarios lo estipulado en el
apartado Circulación por la vía pública del Artículo 12 de esta Ordenanza.
Transporte. ņ
1. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su
permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre sin coincidir con otras
personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
2. Queda prohibido el traslado de animales en los lugares destinados a pasajeros de
vehículos de transporte público, salvo en el caso concreto de los perros guía para
deficientes visuales siempre que vayan acompañados de sus propietarios y posean las
condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad previstas en la normativa vigente. Para el
resto de los animales el transporte se efectuará, en su caso, en cestas, cajas, recipientes
adecuados o en lugar especialmente dedicado a este fin, en condiciones adecuadas e
impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.
3. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de manera que no pueda
ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.
1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos
depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier
lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito
de las mismas en zonas de juegos infantiles.
2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público
como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder
a su limpieza inmediata.
3. En cuanto a las micciones de los animales domésticos se establece que las personas que
conduzcan dichos animales deberán diluirlas con agua mezclada con productos
desinfectantes para asegurar la salubridad de la vía y espacios públicos y evitar la
degradación del mobiliario urbano. En ningún caso se permite el uso por parte de los
particulares de productos como azufre o lejía para diluir el orín en las fachadas de los
edificios y en las aceras. Solo se admite el uso de productos comerciales específicos
destinados a este fin.
BOCM-20250425-67
Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común. ņ
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 454
VIERNES 25 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 98
Permanencia de los animales. ņ
1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar,
en cualquier caso, la noche en el interior de la vivienda.
En el supuesto de parcelas de viviendas unifamiliares y/o terrazas del resto de tipos de viviendas,
se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (de veintidós a ocho horas) de los animales,
cuando suponga molestias para los vecinos, en cuyo caso, el animal o animales deberán ser
introducidos en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización. En caso
contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de
la vivienda en horario nocturno y/o diurno, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer.
2. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá
advertirse esta circunstancia en lugar visible.
3. Como regla general, los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el
Ayuntamiento para este fin.
4. Quedan exceptuadas en todo caso de la regla general del apartado anterior, las zonas
destinadas a juegos infantiles, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente
la prohibición de su acceso. En todos los casos, existe la obligación de las personas
poseedoras de vigilar sus animales de compañía y evitar molestias a las personas y a
otros animales que comparten el espacio.
5. Igualmente se exceptúan de la regla general del apartado tercero de este artículo,
conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, los calificados como potencialmente peligrosos que para su presencia y
circulación en espacios públicos, deberán portar obligatoriamente correa o cadena de
menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su
raza.
6. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, de uso infantiles, estanques o
similares y la conducción de perros por fuera de los caminos de tránsito peatonal de
parques y jardines, debiendo cumplir los poseedores y/o propietarios lo estipulado en el
apartado Circulación por la vía pública del Artículo 12 de esta Ordenanza.
Transporte. ņ
1. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su
permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre sin coincidir con otras
personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
2. Queda prohibido el traslado de animales en los lugares destinados a pasajeros de
vehículos de transporte público, salvo en el caso concreto de los perros guía para
deficientes visuales siempre que vayan acompañados de sus propietarios y posean las
condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad previstas en la normativa vigente. Para el
resto de los animales el transporte se efectuará, en su caso, en cestas, cajas, recipientes
adecuados o en lugar especialmente dedicado a este fin, en condiciones adecuadas e
impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.
3. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de manera que no pueda
ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.
1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos
depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier
lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito
de las mismas en zonas de juegos infantiles.
2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público
como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder
a su limpieza inmediata.
3. En cuanto a las micciones de los animales domésticos se establece que las personas que
conduzcan dichos animales deberán diluirlas con agua mezclada con productos
desinfectantes para asegurar la salubridad de la vía y espacios públicos y evitar la
degradación del mobiliario urbano. En ningún caso se permite el uso por parte de los
particulares de productos como azufre o lejía para diluir el orín en las fachadas de los
edificios y en las aceras. Solo se admite el uso de productos comerciales específicos
destinados a este fin.
BOCM-20250425-67
Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común. ņ