Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20250128-44)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
MARTES 28 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 23
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y
distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando
así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos
que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e
instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna,
la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima,
el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la
interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión
Europea en la materia.
En su Título II. Sección primera se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos
en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de
los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente
de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
“La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la
explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así
como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias”.
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” en el plazo
de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo esta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
BOCM-20250128-44
Pág. 178
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y
distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando
así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos
que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e
instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna,
la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima,
el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la
interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión
Europea en la materia.
En su Título II. Sección primera se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos
en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de
los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente
de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
“La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la
explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así
como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias”.
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” en el plazo
de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo esta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
BOCM-20250128-44
Pág. 178
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