Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20250128-44)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 23

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE ENERO DE 2025

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nueva versión de los proyectos modificados, ni las adendas a los estudios de impacto ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental, ni los informes de los órganos ambientales autonómicos favorables a la ejecución de los proyectos.
En relación con lo anterior, se reitera lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero y quinto en cuanto al carácter preceptivo y determinante de la declaración de impacto
ambiental del proyecto y a la caducidad automática dispuesta en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y
Minas dicta la presente resolución, en base a los siguientes:
II. Fundamentos jurídicos
Primero. Normativa aplicable
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica,
y en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que “La puesta en funcionamiento,
modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo”.
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes
autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley,
las siguientes competencias:
“Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo
dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido
previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así
como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

BOCM-20250128-44

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW
eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión
igual o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras
eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior
a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así
como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia
estatal”.