Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20250128-44)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 23
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE ENERO DE 2025
Pág. 179
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
“El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas”.
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos,
haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
“El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme
a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se
refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la
resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el
condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente
solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el
Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado”.
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en
su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
“De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA
surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las
condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación
del proyecto de instrumento de ordenación tramitado”.
Cuarto. Declaración de Impacto Ambiental desfavorable
Teniendo en cuenta el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, que sirve de motivación a esta resolución desestimatoria.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de
energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde el 25 de junio de 2020.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso
y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020,
de 23 de junio, que:
“La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y,
en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas
presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías”.
BOCM-20250128-44
Quinto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso
y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad
B.O.C.M. Núm. 23
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE ENERO DE 2025
Pág. 179
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
“El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas”.
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos,
haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
“El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme
a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se
refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la
resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el
condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente
solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el
Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado”.
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en
su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
“De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA
surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las
condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación
del proyecto de instrumento de ordenación tramitado”.
Cuarto. Declaración de Impacto Ambiental desfavorable
Teniendo en cuenta el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, que sirve de motivación a esta resolución desestimatoria.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de
energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde el 25 de junio de 2020.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso
y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020,
de 23 de junio, que:
“La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y,
en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas
presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías”.
BOCM-20250128-44
Quinto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso
y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad