Mancomunidad de Servicios del Valle Norte del Lozoya (BOCM-20250121-75)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 17

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE ENERO DE 2025

Art. 51. Infracciones graves.—Se considerarán infracciones graves:
a) El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión
incontrolada de residuos de competencia local, sin que se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente.
b) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 51 de
esta Ordenanza.
c) La entrega, venta o cesión de residuos de competencia local a personas físicas o
jurídicas distintas de las señaladas en la presente Ordenanza, así como la aceptación de dichos residuos en condiciones distintas a las previstas, que dé lugar al
abandono, el vertido y la gestión incontrolada de los residuos.
d) El incumplimiento de las obligaciones de separación en origen en el interior de los
establecimientos, de acuerdo con las obligaciones de la presente ordenanza.
e) El incumplimiento de las obligaciones de separación en origen de residuos de envases, de residuos de papel cartón no envases y biorresiduos, en eventos públicos,
establecidas en el artículo 30 de esta ordenanza.
f) La extracción, rebusca o recogida de los residuos una vez puestos a disposición de
los servicios de recogida en la forma establecida en esta Ordenanza.
g) La entrega de los residuos domésticos y comerciales no peligrosos contraviniendo
lo establecido en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20.3 de la Ley 7/2022, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene
públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.
h) El depósito de los residuos en contenedores o puntos de recogida distintos a los
identificados para cada fracción de residuos o contraviniendo lo dispuesto en la
presente Ordenanza.
I) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los dos artículos siguientes,
cuando por su escasa cuantía o entidad, no merezca la calificación de muy grave.
Art. 52. Infracciones muy graves.—Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
a) El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión
incontrolada de residuos domésticos peligrosos.
b) El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión
incontrolada de residuos de competencia local, no peligrosos, siempre que se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya producido en espacios protegidos.
c) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos de competencia municipal a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la presente Ordenanza, así
como la aceptación de dichos residuos en condiciones distintas a las prevista,
abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), que dé lugar al abandono, al vertido o la gestión incontrolada de los residuos.
d) La entrega de los residuos domésticos y comerciales no peligrosos contraviniendo lo
establecido en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3
de la Ley 7/2022, siempre que se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la
protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores
e) Cualesquiera de las conductas tipificadas en el artículo anterior como graves,
cuando como consecuencia de ellas se haya producido:
— Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras
personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la
normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate
de conductas no subsumibles en las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
— El impedimento del uso del servicio de recogida o de otro servicio público,
por otra u otras personas con derecho a su utilización.
— El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento
de los servicios de recogida, de tratamiento o de otro servicio público vinculado a la gestión de residuos de competencia local.

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BOCM-20250121-75

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