A) Disposiciones Generales - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20230324-1)
Regulación atención educativa diferencias individuales – Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 71
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023
Pág. 29
transferencia de sus conocimientos específicos (metodología, elaboración de material adaptado, respuestas educativas relacionadas con la implantación de medidas ordinarias más
efectivas, etc.) al resto de centros educativos de su entorno.
Artículo 37
Investigación e innovación
1. Corresponde al titular de la consejería con competencia en materia de educación
promover la realización de propuestas de investigación e innovación educativa para contribuir a la respuesta educativa de carácter inclusivo por parte de los centros, pudiendo contar
con la participación o colaboración de las distintas entidades que atienden o representan a
la diversidad y la discapacidad.
2. El titular de la consejería competente en materia de educación facilitará el desarrollo y difusión de experiencias y buenas prácticas, favoreciendo la reflexión de los centros docentes y de las propias administraciones para afrontar cambios educativos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Centros privados
El contenido de esta ley será de aplicación a los centros privados no sostenidos con
fondos públicos, siempre que no contravenga lo dispuesto en el articulado del título I de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y las exigencias del capítulo III del título IV y del capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Datos de carácter personal
1. La obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal del alumnado y sus
familias se someterá a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. A su vez, en todo caso se dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, así como al Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como la normativa posterior que la desarrolle o modifique.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
De acuerdo con el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por
cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto,
quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Atención educativa para la reeducación y reinserción de los menores y jóvenes infractores
Los menores y jóvenes en cumplimiento de medidas judiciales de internamiento en régimen cerrado de entre catorce y veintitrés años, así como los de régimen semiabierto y
BOCM-20230324-1
Protección del menor
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 71
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023
Pág. 29
transferencia de sus conocimientos específicos (metodología, elaboración de material adaptado, respuestas educativas relacionadas con la implantación de medidas ordinarias más
efectivas, etc.) al resto de centros educativos de su entorno.
Artículo 37
Investigación e innovación
1. Corresponde al titular de la consejería con competencia en materia de educación
promover la realización de propuestas de investigación e innovación educativa para contribuir a la respuesta educativa de carácter inclusivo por parte de los centros, pudiendo contar
con la participación o colaboración de las distintas entidades que atienden o representan a
la diversidad y la discapacidad.
2. El titular de la consejería competente en materia de educación facilitará el desarrollo y difusión de experiencias y buenas prácticas, favoreciendo la reflexión de los centros docentes y de las propias administraciones para afrontar cambios educativos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Centros privados
El contenido de esta ley será de aplicación a los centros privados no sostenidos con
fondos públicos, siempre que no contravenga lo dispuesto en el articulado del título I de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y las exigencias del capítulo III del título IV y del capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Datos de carácter personal
1. La obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal del alumnado y sus
familias se someterá a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. A su vez, en todo caso se dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, así como al Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como la normativa posterior que la desarrolle o modifique.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
De acuerdo con el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por
cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto,
quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Atención educativa para la reeducación y reinserción de los menores y jóvenes infractores
Los menores y jóvenes en cumplimiento de medidas judiciales de internamiento en régimen cerrado de entre catorce y veintitrés años, así como los de régimen semiabierto y
BOCM-20230324-1
Protección del menor