Alcorcón (BOCM-20220413-52)
Urbanismo. Estatutos Junta Compensación
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 88
garantía hipotecaria por no darse el supuesto de subrogación real, se extinguirán, debiendo
indemnizarse por el propietario respectivo, con arreglo a los artículos 98 y siguientes del
Reglamento de Gestión Urbanística.
2. Los derechos reales sobre las fincas, servidumbres prediales y derechos personales que afecten a las mismas, serán valorados con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y
en el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando sea necesario modificar o
extinguir tales derechos.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las indemnizaciones por la extinción
de servidumbres prediales y cualesquiera otros derechos personales o cargas incompatibles con
la ejecución del planeamiento, se considerarán gastos de urbanización, correspondiendo a los
propietarios en proporción a su cuota de participación, según lo dispuesto en el artículo 100 del
Reglamento de Gestión Urbanística.
4. Los arrendamientos existentes sobre las fincas incluidas en el ámbito de actuación
que deban extinguirse por ser incompatibles con la ejecución del planeamiento se valorarán
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 6.7 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la
Ley de Suelo, que establecen que el cálculo de las indemnizaciones arrendaticios se realizará:
a) En arrendamientos rústico y aparcerías, tal y como disponen las leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos, salvo en el caso de arrendamientos
rústicos históricos, en los que el cálculo de la indemnización se efectuará conforme a su legislación propia.
b) En arrendamientos urbanos, conforme a la legislación de arrendamientos urbanos,
teniendo en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios: dificultad de sustitución
de arrendamiento en condiciones análogas y especialmente derivada de la diferencia de rentas, cuantía de los gastos de traslado por licencias, portes, nuevos contratos, etc. y valor de las mejoras realizadas en el inmueble cuando su percepción
corresponda al arrendatario.
Séptima. Criterios para valorar las edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones, que no se hayan tenido en cuenta en la determinación del valor de las fincas.—1. Las
edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones que no se acomoden al planeamiento urbanístico y que deban derruirse o demolerse, salvo que ya hayan sido tenidas en cuenta en la
determinación del valor de las fincas, serán valoradas independientemente del suelo, en el Proyecto de Reparcelación, conforme a las reglas que rigen la expropiación forzosa, y su importe
se satisfará con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gastos de urbanización.
2. Se considerará necesario el derribo cuando sea necesaria la eliminación de los elementos mencionados para realizar las obras de urbanización previstas en el planeamiento,
cuando estén situadas en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo
propietario o cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional.
3. El valor de las edificaciones que sean incompatibles y no hayan sido valoradas
junto con el suelo, se calculará con independencia del suelo, y su valor se determinará de
acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
4. En las plantaciones se tasarán el arbolado y demás plantaciones cuya sustantividad les atribuya una valoración propia, de necesaria compensación, atendiendo a su valor
agrícola y sobre la base del criterio de reposición.
5. Las indemnizaciones de las actividades económicas que hayan de cerrarse por una
imposibilidad física o jurídica de continuar su actividad acreditada, o las que se trasladen,
se valorarán con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación forzosa.
Octava. Distribución de beneficios y cargas, cuotas de participación.—1. Cuotas
iniciales. Durante la tramitación administrativa del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación y hasta la Constitución de la Junta de Compensación, una
vez se hayan aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Alcorcón las Bases y Estatutos, tanto la superficie como la valoración estimada de cada una de las fincas aportadas
será la que aparece reflejada para cada finca en la información del Catastro. Con la superficie y el valor de cada finca que aparece en la información catastral se calculará la cuota
inicial correspondiente, que tendrá un carácter meramente estimativo y provisional.
2. Cuotas provisionales. Una vez constituida la Junta de Compensación se procederá
por la Asamblea a señalar las cuotas provisionales de participación, que servirán para calcu-
BOCM-20220413-52
BOCM
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garantía hipotecaria por no darse el supuesto de subrogación real, se extinguirán, debiendo
indemnizarse por el propietario respectivo, con arreglo a los artículos 98 y siguientes del
Reglamento de Gestión Urbanística.
2. Los derechos reales sobre las fincas, servidumbres prediales y derechos personales que afecten a las mismas, serán valorados con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y
en el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando sea necesario modificar o
extinguir tales derechos.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las indemnizaciones por la extinción
de servidumbres prediales y cualesquiera otros derechos personales o cargas incompatibles con
la ejecución del planeamiento, se considerarán gastos de urbanización, correspondiendo a los
propietarios en proporción a su cuota de participación, según lo dispuesto en el artículo 100 del
Reglamento de Gestión Urbanística.
4. Los arrendamientos existentes sobre las fincas incluidas en el ámbito de actuación
que deban extinguirse por ser incompatibles con la ejecución del planeamiento se valorarán
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 6.7 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la
Ley de Suelo, que establecen que el cálculo de las indemnizaciones arrendaticios se realizará:
a) En arrendamientos rústico y aparcerías, tal y como disponen las leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos, salvo en el caso de arrendamientos
rústicos históricos, en los que el cálculo de la indemnización se efectuará conforme a su legislación propia.
b) En arrendamientos urbanos, conforme a la legislación de arrendamientos urbanos,
teniendo en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios: dificultad de sustitución
de arrendamiento en condiciones análogas y especialmente derivada de la diferencia de rentas, cuantía de los gastos de traslado por licencias, portes, nuevos contratos, etc. y valor de las mejoras realizadas en el inmueble cuando su percepción
corresponda al arrendatario.
Séptima. Criterios para valorar las edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones, que no se hayan tenido en cuenta en la determinación del valor de las fincas.—1. Las
edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones que no se acomoden al planeamiento urbanístico y que deban derruirse o demolerse, salvo que ya hayan sido tenidas en cuenta en la
determinación del valor de las fincas, serán valoradas independientemente del suelo, en el Proyecto de Reparcelación, conforme a las reglas que rigen la expropiación forzosa, y su importe
se satisfará con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gastos de urbanización.
2. Se considerará necesario el derribo cuando sea necesaria la eliminación de los elementos mencionados para realizar las obras de urbanización previstas en el planeamiento,
cuando estén situadas en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo
propietario o cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional.
3. El valor de las edificaciones que sean incompatibles y no hayan sido valoradas
junto con el suelo, se calculará con independencia del suelo, y su valor se determinará de
acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
4. En las plantaciones se tasarán el arbolado y demás plantaciones cuya sustantividad les atribuya una valoración propia, de necesaria compensación, atendiendo a su valor
agrícola y sobre la base del criterio de reposición.
5. Las indemnizaciones de las actividades económicas que hayan de cerrarse por una
imposibilidad física o jurídica de continuar su actividad acreditada, o las que se trasladen,
se valorarán con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación forzosa.
Octava. Distribución de beneficios y cargas, cuotas de participación.—1. Cuotas
iniciales. Durante la tramitación administrativa del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación y hasta la Constitución de la Junta de Compensación, una
vez se hayan aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Alcorcón las Bases y Estatutos, tanto la superficie como la valoración estimada de cada una de las fincas aportadas
será la que aparece reflejada para cada finca en la información del Catastro. Con la superficie y el valor de cada finca que aparece en la información catastral se calculará la cuota
inicial correspondiente, que tendrá un carácter meramente estimativo y provisional.
2. Cuotas provisionales. Una vez constituida la Junta de Compensación se procederá
por la Asamblea a señalar las cuotas provisionales de participación, que servirán para calcu-
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