Torrejón de Ardoz (BOCM-20220413-73)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DE 2022

B.O.C.M. Núm. 88

2. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, el
importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40 por 100.
Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad
de los nuevos valores catastrales.
Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales
resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores
a los hasta entonces vigentes. En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior
al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el período de generación del incremento de valor, sin que
pueda exceder de los límites siguientes:
PERIODO DE GENERACIÓN

COEFICIENTE

Inferior a 1 año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango
legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.
4. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
Para constatar dichos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El requerimiento del obligado tributario solicitando el cálculo de la base imponible sobre datos reales deberá efectuarse aportando la documentación en que se fundamente su derecho y al tiempo de presentar la declaración/autoliquidación.
Art. 8. Constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio.—1. En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del domi-

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