Torrejón de Ardoz (BOCM-20220413-73)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 88

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DE 2022

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nio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en el artículo anterior, de un porcentaje estimado según las reglas siguientes:
a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de
veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1
por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100.
c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente
como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose,
por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.
d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las
reglas precedentes.
e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.
f) Los derechos reales de uso y habitación se estimarán al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas
precedentes.
2. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en
favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
3. En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a
cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
4. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en
cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el impuesto por la plena propiedad.
Art. 9. Otros derechos reales.—Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. En ningún caso el valor así
imputado será superior al definido en el artículo 7, y, cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la finca en
la escritura de constitución del mismo.
Art. 10. (Sin contenido).
Art. 11. (Sin contenido).
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor

Por lo expuesto, el concejal delegado de Hacienda da cuenta al Pleno de la elevación
a definitiva de la aprobación del artículo 7, epígrafe décimo, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por servicios de cementerio y tanatorio municipal y la aprobación del artículo 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana; operada mediante el acuerdo provisional de la misma adoptado en sesión de la Junta de Gobierno Local de fecha 24/01/2022 conforme a los artículos 127.1.a)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley regulado-

BOCM-20220413-73

La presente modificación del artículo 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta Ordenanza Fiscal,
comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.