Torrejón de Ardoz (BOCM-20220413-73)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 88

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DE 2022

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d) Las instituciones que tienen la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos
afectos a estas.
g) La Cruz Roja Española.
h) Las personas o entidades a favor de las cuales se ha reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
i) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas
entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.
(…)
Capítulo V

Art. 6. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por el
incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo siguiente, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2,
por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su
apartado 3, todos ellos del artículo 7.
Art. 7. Valor del terreno.—1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de
los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
En el caso de que el terreno, aunque sea urbano, o integrado en un bien de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga fijado el valor catastral
en dicho momento, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz practicará la liquidación
cuando el valor catastral sea fijado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 8 y 9 siguientes.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer
la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 1 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

BOCM-20220413-73

Elementos de cuantificación de la obligación tributaria