Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias (BOCM-20220409-2)
Urbanismo. Normas Subsidiarias
350 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 85
SÁBADO 9 DE ABRIL DE 2022
Pág. 51
iii) V: Valor del m2 de suelo fijado para el inmueble por el Catastro de Urbana vigente en
el municipio en el momento de efectuar la desafección.
iv) V: Valor del m2 de construcción fijado para el inmueble por el Catastro de Urbana
vigente en el municipio en el momento de efectuar la desafección.
b)
SECTORES O ÁREAS.
Conforme a la Orden Ministerial de 22 de Julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, por la que se
fijan las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores Catastrales, en cuya Norma
10 se fila el parámetro -G." para la reducción del valor catastral de los suelos destinados a la
construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, se establece el
siguiente valor de:
C
2.
= 0,7
EXCESOS DE APROVECHAMIENTO
a)
En el caso de que la reducción del aprovechamiento patrimonializable experimentada
sobre un área o sector, o sobre una parcela o solar, como consecuencia de lo y at n este
artículo, provoque que el aprovechamiento patrimonializable sea inferior al permitido por
el planeamiento, la diferencia entre ambos aprovechamientos será de cesión obligatoria y
gratuita al Ayuntamiento.
b)
Los mecanismos para
a.
b.
la compensación de estos cada caso:
Parcelas o solares: Conforme a lo previsto en los epígrafes b) y c) del artículo
187 de la Ley del Suelo (RDL 1/92, de 26 de Junio).
Sectores o áreas: Conforme al artículo 151 de la Ley del Suelo (RDL 1/02, de 26
de Junio).
2.7.
FACULTADES Y DEBERES DE LA PROPIEDAD DEL SUELO NO URBANIZABLE.
2.7.1.
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
La clasificación del suelo como No Urbanizable comporta por sí misma la delimitación del
contenido del derecho a la propiedad, quedando este integrado y anotado por las facultades y
deberes establecidos en el artículo 50 de la Ley del Suelo de la CAM (9/1995, de 28 de Marzo),
que se reproducen en los siguientes epígrafes.
En aquellos terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable sujeto algún régimen específico de
protección, la delimitación del contenido del derecho de propiedad vendrá acotada, además, por la
normativa específica para cada categoría de protección que se detalla en el Título 11 de las
presentes Normas Urbanísticas.
2.7.2.
2.
Realizar los actos de uso y disposición precisos para la explotación agrícola, ganadera,
forestal, cinegética o análoga de que sean susceptibles los terrenos conforme a su
naturaleza y situación concreta, mediante el empleo de Medios técnicos a instalaciones
adecuados ordinarios, incluidas las construcciones auxiliares requeridas para aquella
explotación. ’En todo caso, el de los referidos Medios estará sujeto a las limitaciones
impuestas por la legislación aplicable por razón de la materia.
Realizar, utilizar según su destino legítimo y disponer de las instalaciones y edificaciones
que se autoricen en cada caso a tenor de los supuestos contemplados en la ley 9/95 de la
CAM y en las presentes Normas Urbanísticas, conforme a las condiciones y
procedimientos establecidos en aquella y con arreglo a las condiciones particulares
recogidas en el Título 11 de estas.
2.7.3.
DEBERES
1. Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y su vegetación en las condiciones
precisas para evitar riesgos de emisión, incendio o perturbación de la seguridad o salud públicas o
del Medio ambiente y del equilibrio ecológico, absteniéndose de realizar cualquier clase de
BOCM-20220409-2
1.
FACULTADES
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 85
SÁBADO 9 DE ABRIL DE 2022
Pág. 51
iii) V: Valor del m2 de suelo fijado para el inmueble por el Catastro de Urbana vigente en
el municipio en el momento de efectuar la desafección.
iv) V: Valor del m2 de construcción fijado para el inmueble por el Catastro de Urbana
vigente en el municipio en el momento de efectuar la desafección.
b)
SECTORES O ÁREAS.
Conforme a la Orden Ministerial de 22 de Julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, por la que se
fijan las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores Catastrales, en cuya Norma
10 se fila el parámetro -G." para la reducción del valor catastral de los suelos destinados a la
construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, se establece el
siguiente valor de:
C
2.
= 0,7
EXCESOS DE APROVECHAMIENTO
a)
En el caso de que la reducción del aprovechamiento patrimonializable experimentada
sobre un área o sector, o sobre una parcela o solar, como consecuencia de lo y at n este
artículo, provoque que el aprovechamiento patrimonializable sea inferior al permitido por
el planeamiento, la diferencia entre ambos aprovechamientos será de cesión obligatoria y
gratuita al Ayuntamiento.
b)
Los mecanismos para
a.
b.
la compensación de estos cada caso:
Parcelas o solares: Conforme a lo previsto en los epígrafes b) y c) del artículo
187 de la Ley del Suelo (RDL 1/92, de 26 de Junio).
Sectores o áreas: Conforme al artículo 151 de la Ley del Suelo (RDL 1/02, de 26
de Junio).
2.7.
FACULTADES Y DEBERES DE LA PROPIEDAD DEL SUELO NO URBANIZABLE.
2.7.1.
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
La clasificación del suelo como No Urbanizable comporta por sí misma la delimitación del
contenido del derecho a la propiedad, quedando este integrado y anotado por las facultades y
deberes establecidos en el artículo 50 de la Ley del Suelo de la CAM (9/1995, de 28 de Marzo),
que se reproducen en los siguientes epígrafes.
En aquellos terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable sujeto algún régimen específico de
protección, la delimitación del contenido del derecho de propiedad vendrá acotada, además, por la
normativa específica para cada categoría de protección que se detalla en el Título 11 de las
presentes Normas Urbanísticas.
2.7.2.
2.
Realizar los actos de uso y disposición precisos para la explotación agrícola, ganadera,
forestal, cinegética o análoga de que sean susceptibles los terrenos conforme a su
naturaleza y situación concreta, mediante el empleo de Medios técnicos a instalaciones
adecuados ordinarios, incluidas las construcciones auxiliares requeridas para aquella
explotación. ’En todo caso, el de los referidos Medios estará sujeto a las limitaciones
impuestas por la legislación aplicable por razón de la materia.
Realizar, utilizar según su destino legítimo y disponer de las instalaciones y edificaciones
que se autoricen en cada caso a tenor de los supuestos contemplados en la ley 9/95 de la
CAM y en las presentes Normas Urbanísticas, conforme a las condiciones y
procedimientos establecidos en aquella y con arreglo a las condiciones particulares
recogidas en el Título 11 de estas.
2.7.3.
DEBERES
1. Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y su vegetación en las condiciones
precisas para evitar riesgos de emisión, incendio o perturbación de la seguridad o salud públicas o
del Medio ambiente y del equilibrio ecológico, absteniéndose de realizar cualquier clase de
BOCM-20220409-2
1.
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