Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias (BOCM-20220409-2)
Urbanismo. Normas Subsidiarias
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 85

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 9 DE ABRIL DE 2022

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realizarse ampliaciones de volumen o superficie edificada del cuerpo edificado existente, ni instalar
en edificios no residenciales instalaciones sanitarias propias del uso residencial.
Sin embargo, en casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales y
circunstanciales de consolidación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la
finca en el plazo de 15 años a contar desde la fecha en que se pretendiese realizaras.
En ningún caso se podrán autorizar obras de consolidación en las edificaciones e
instalaciones que estuviese previsto por la Administración su demolición o adquisición en el plazo
de quince años, o a las que el Ayuntamiento decida extender esta consideración con posterioridad
a la aprobación de estas Normas. En este último caso, la consideración será automáticamente
extendida a todas aquellas actuaciones no ampliadas por licencia ni orden de ejecución, que no se
encuentren consolidadas desde el punto de vista de la adopción de medidas de restauración de la
legalidad urbanística infringida.
Las obras que pueden realizarse en este tipo de edificaciones instalaciones estarán
condicionadas a la adopción previa o simultánea de las medidas para garantizar:
A.
B.
C.
D.
2.4.4.

La seguridad de personas o bienes.
La salubridad, omato y conservación del inmueble.
La corrección del impacto de la instalación o de la actividad en el Medio.
La integridad del dominio público.
EDIFICACIONES O INSTALACIONES CON EXPEDIENTE DE INFRACCIÓN
URBANÍSTICA ANTERIOR A LA APROBACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS.

Las edificaciones e instalaciones con expediente de infracción urbanística abierto con anterioridad
a la aprobación de las normas, independientemente de la clase de suelo en que se encuentren,
quedan sujetas al cumplimiento de la resolución que recaiga sobre los expedientes de restauración
de la legalidad urbanística y del Medio físico alterado, de los que son objeto.
2.4.5.

REGULACIÓN DE DERECHOS Y CARGAS DE LA PROPIEDAD DEL SUELO.

Los derechos y obligaciones de los propietarios de los terrenos se regularán de modo diferenciado,
de acuerdo con la situación en que dichos predios se encuentran respecto a cada una de las
clases de suelo y la calificación que resulta de la ordenación establecida por las Normas
Subsidiarias. Los derechos y obligaciones que se deriven del conjunto de determinaciones de las
Normas respecto al predio de que se trate, se corresponden con los enunciados de las Leyes del
Suelo Estatal y Autonómica; el cumplimiento de los derechos y obligaciones se efectuará
ajustándose a lo dispuesto en dicha Ley y en los Reglamentos de Gestión y de Planeamiento, y
con las especificaciones que en relación a ello contiene la presente normativa.
2.4.6.

FACULTADES Y DEBERES DE LA PROPIEDAD DEL SUELO URBANO Y APTO
PARA URBANIZAR
2.4.6.1.
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Conforme al Capítulo 3 del Título 1 del Texto Refundido de Ley del Suelo de 1992, el contenido
urbanístico de la propiedad de los suelos clasificados como urbanos y aptos para urbanizar, se
integra mediante la adquisición sucesiva de los siguientes derechos:
• A Urbanizar. Entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno de los Servicios e
infraestructuras fijados en el planeamiento para adquirir la condición de solar.
• Al aprovechamiento urbanístico. Consiste en la atribución efectiva a un propietario afectado por
una actuación urbanística de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, o su
equivalente económico en los términos que fila la Ley.

• A la edificación. Consiste en la facultad de incorporar al patrimonio la edificación ejecutada y
concluida con sujeción a la licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la
legislación urbanística aplicable.
Estas facultades no son inherentes al derecho de propiedad, sino que se van adquiriendo
gradualmente con el cumplimiento de ciertos deberes:

BOCM-20220409-2

• A edificar. Consiste en la facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico
correspondiente.