San Lorenzo de El Escorial (BOCM-20220124-79)
Organización y funcionamiento. Reglamento cementerio municipal
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 19

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 24 DE ENERO DE 2022

El derecho funerario quedará extinguido al finalizar el período de la concesión administrativa, siendo posible su renovación en los términos previstos en este artículo.
La concesión del derecho funerario podrá otorgarse en los siguientes casos:
1. Concesión administrativa por diez años (solamente para nichos):
La concesión temporal tendrá una duración máxima de diez años, sin que sea posible
su renovación.
En los nichos en los que se haya inhumado un cadáver, no se podrá realizar ninguna
otra inhumación en los cinco años inmediatos siguientes.
Antes de que finalice la concesión temporal del nicho, el titular podrá solicitar concesión
administrativa por veinticinco años o por cincuenta años, o renunciar a la titularidad comunicando, en este caso, por escrito al Ayuntamiento la decisión sobre el destino de los restos.
Estará sometido a la tasa cuya denominación en la Ordenanza Fiscal es “autorización
de nichos por diez años”.
2. Concesiones administrativas para unidades funerarias por más de diez años:
Se otorgará concesión administrativa inicial por cincuenta años de cualesquiera de las
unidades funerarias.
Antes de que finalice la concesión administrativa inicial, su titular podrá:
— Renunciar a su titularidad comunicando por escrito al Ayuntamiento, en los dos
meses siguientes, su decisión en relación al destino de los restos.
— Renovar por períodos de veinticinco años, manifestando igualmente al final del
período de renovación su decisión en relación al destino de los restos.
A estos efectos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio.
Art. 26. Transmisibilidad del derecho funerario.—El derecho funerario no podrá ser
objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso.
El Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial rechazará el reconocimiento de toda
transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento, El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos “inter vivos” y “mortis causa”.
Art. 27. Reconocimiento de trasmisiones.—Para que pueda surtir efectos cualquier
trasmisión de derecho funerario habrá de ser previamente reconocida por el Ayuntamiento
de San Lorenzo de El Escorial, con la tramitación del correspondiente expediente administrativo sometido al órgano competente municipal.
A tal efecto, el interesado deberá solicitar por escrito la transmisión y acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la misma.
En caso de transmisiones “inter vivos” deberá acreditarse documentalmente su carácter gratuito.
Art. 28. Transmisión por actos inter vivos.—La cesión a título gratuito del derecho
funerario podrá hacerse por el titular, mediante actos inter vivos, a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente, o a favor de un colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo de afinidad, en relación con el último titular del derecho funerario.
Art. 29. Transmisión “mortis causa”.—La transmisión “mortis causa” del derecho
funerario se regirá por las normas establecidas en el Código civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 30. Beneficiarios del derecho funerario.—El titular del derecho funerario podrá
designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su
muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquel.
En caso de fallecimiento del titular, su inhumación se entenderá expresamente autorizada, y la solicitud de su enterramiento la formulará la persona que haya designado como
beneficiario, su cónyuge o el heredero que vaya a figurar como titular, aunque con posterioridad se determine definitivamente la titularidad, según lo previsto en este artículo, siendo el solicitante el responsable de abonar las tasas correspondientes.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento
por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior que deberá ser expresa.
Justificada por el beneficiario la defunción del titular, se reconocerá la transmisión a
favor de aquél, así como su titularidad de pleno derecho, mediante acuerdo adoptado por el
órgano competente que será notificado al nuevo titular.
De ello se realizará la preceptiva anotación en el Libro de Registro Oficial a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento.

Pág. 223

BOCM-20220124-79

BOCM