El Molar (BOCM-20211122-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza servicio público cementerio municipal
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B.O.C.M. Núm. 278

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2021

tren empadronados en el municipio, y si este no aceptara, al que le sigue en edad
y así sucesivamente.
D) En defecto de beneficiario designado y de sucesión testamentaria, se transmitirá el
derecho funerario por el orden de sucesión establecido por la Legislación civil, y
de existir diversas personas con derecho a la herencia intestada, se observarán las
normas del apartado anterior.
Art. 34. Cónyuges.—En el caso de derechos funerarios adquiridos a nombre de los
cónyuges, el supérstite se entenderá beneficiario del que fallezca antes, a salvo de lo previsto en las disposiciones testamentarias y, en su caso, del beneficiario designado. El cónyuge supérstite, a su vez, podrá nombrar un nuevo beneficiario, en el caso de que no lo hubieran hecho conjuntamente ambos cónyuges con anterioridad para después del momento
del fallecimiento de ambos.
Art. 35. Beneficiarios.—La designación de beneficiario podrá recaer en la persona/personas físicas o en cualquier colectividad o entidad mencionadas en los apartados c)
y d) del artículo 22.
Si no se designara beneficiario se priorizará a quien tenga enterrado a un pariente de
parentesco más cercano en consanguinidad civil sobre el de menor grado de parentesco, y
en caso de igualdad, al de mayor edad, sobre el de menos edad.
Art. 36. Modificación de los beneficiarios.—La designación de beneficiario podrá
ser modificada cuantas veces desee al titular, siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de cláusula testamentaria posterior.
Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión o cesión en cualquiera de las formas que se establezcan.
Art. 37. Requisitos y procedimiento.—A la muerte del titular del derecho funerario,
el beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquellos a los que corresponda la
herencia “ab intestato”, estarán obligados a traspasarlo a favor propio, compareciendo ante
el Ayuntamiento con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de
la transmisión.
Art. 38. Ejecución y formalización.—Cuando el titular de un derecho funerario hubiera designado a un beneficiario, justificada por este la defunción del titular e identificada
su personalidad, se ejecutará la transmisión, con entrega de nuevo título por el tiempo que
reste de concesión y su consignación en el libro registro y en el fichero general.
Art. 39. Inexistencia de beneficiario.—Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando no existiera designación alguna en este sentido, o cuando habiéndola, el beneficiario falleciera con anterioridad al titular del derecho funerario.
En el caso de haber ocurrido la defunción del beneficiario con posterioridad a la del titular el derecho adquirido se transmitirá a favor de sus herederos en la forma que se establece en el artículo 33 de la presente ordenanza.
Art. 40. Sucesión testamentaria.—En caso de inexistencia de beneficiario designado, si del certificado del Registro de Últimas Voluntades resultara la existencia de testamento, se estará en todo caso a lo dispuesto en el mismo y, de acuerdo con las disposiciones del testador, podrá llevarse a cabo la transmisión a favor del heredero que se hubiese
designado.
Art. 41. Sucesión intestada.—A falta de beneficiario designado y similar disposición
en sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por el orden de sucesión establecido en el derecho civil, y si existieran diversas personas llamadas a suceder ab intestato, se observarán las normas de los artículos anteriores.
A estos efectos deberá aportarse la resolución del juzgado, aceptación de la herencia,
o la declaración de herederos ab intestato.
Art. 42. Transmisión.—Se considerará válida la transmisión del derecho funerario,
por actos “inter vivos” que realice el titular, únicamente de forma gratuita, a favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta el cuarto grado civil, ambas por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad, así como de cónyuges y asimilados con el
titular transmitente; y las que se formalicen a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según las Leyes. Todo ello sin perjuicio del abono de las
tasas que procedan. Respetando siempre las limitaciones establecidas en el artículo 33 de
la presente ordenanza.
Los derechos funerarios, en cualquier otro caso no serán transmisibles por actos “inter
vivos”.
Art. 43. Transmisión provisional.—Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión en las formas establecidas en los artículos precedentes, bien porque no pueda justifi-

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