El Molar (BOCM-20211122-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza servicio público cementerio municipal
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
LUNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 278
túen el traslado de los restos o la renovación de la concesión, se procederá a la exhumación
de los restos y su traslado al osario.
5. Periódicamente, cuando exista un número de unidades disponibles que puedan ponerse a disposición de posibles interesados, el Ayuntamiento publicará el número de las
mismas, con su identificación, para abrir un período de solicitudes para quienes tengan interés, solamente para aquellas subclases de unidades de enterramiento respecto de las que
no haya disponibilidad suficiente con carácter habitual por cuestión de espacio.
Art. 32. Prórroga.—En el vencimiento de la concesión el titular podrá renovarla,
previa solicitud, por los períodos contemplados en las ordenanzas vigentes.
Art. 33. Transmisión de la titularidad y designación de beneficiarios.
1. Transmisiones. El derecho funerario es transmisible mortis causa, mediante herencia o designación expresa de beneficiario en escritura pública. Queda prohibida su enajenación, así como cualquier tipo de especulación con el mismo. La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo
nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la
concesión.
El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y solo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna.
Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como representante en el Libro-Registro.
2. Derecho de propiedad. En todo caso las transmisiones se entenderán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros por lo que corresponderá en todo caso
a los causahabientes acreditar de manera fehaciente lo contemplado en las disposiciones
testamentarias que fueran procedentes o en las resoluciones judiciales o ante fedatario en
caso de existir declaración de herederos ab intestato.
3. Beneficiario. Quien ostente la titularidad del derecho funerario conforme a lo establecido en el artículo 22 de la presente ordenanza, podrá designar un beneficiario para después de
su muerte, y con esta finalidad comparecerá ante el Ayuntamiento para que, previa identificación, consigne ante el funcionario correspondiente los datos de la unidad funeraria, señalando
el nombre, apellidos y domicilio del beneficiario, así como la fecha del documento. En el mismo escrito también podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de
aquel. En todo caso podrá sustituirse esta comparecencia por un documento notarial.
Todas las designaciones de beneficiario que se realicen por parte del titular o titulares
se ajustarán en todo caso a lo previsto en la presente ordenanza en cuanto a las limitaciones
del nombramiento y régimen de titularidad.
4. Cónyuge beneficiario. Cuando el derecho funerario no haya sido adquirido a nombre de ambos cónyuges, el superviviente se entenderá en todo caso que ostenta la condición
de beneficiario. Salvo que se hubiera designado previamente como beneficiario de forma
expresa a un tercero.
5. Modificación del beneficiario. La designación de beneficiario solo podrá ser cambiada expresamente o mediante cláusula testamentaria posterior.
6. Ejercicio del derecho por parte del beneficiario. Cuando el titular de un derecho
funerario hubiese designado beneficiario, justificada por este la defunción del titular e identificada su personalidad, se efectuará la transmisión, con libramiento de nuevo título por el
tiempo que reste de concesión y su consignación en el fichero general.
7. Fallecimiento del beneficiario. Se entenderá que no existe designación de beneficiario cuando este hubiese fallecido con antelación al titular. En el caso de ocurrir el óbito
del beneficiario con posterioridad al fallecimiento del titular, el derecho funerario se transmitirá a favor de sus herederos, de conformidad con las siguientes reglas:
A) Si del certificado del registro de últimas voluntades resultase la existencia de testamento, se abrirá la sucesión testamentaria y de acuerdo con las disposiciones del
testador se llevará a cabo la transmisión a favor del heredero o legatario designado, excepto que conste en el Ayuntamiento la designación de beneficiario realizada con posterioridad a la fecha del último testamento otorgado.
B) Si el testador hubiese dispuesto de su herencia a favor de varios herederos, el derecho se deferirá a aquel heredero que estando empadronado en el municipio tenga
una mayor participación en la herencia.
C) Si no fuese posible determinar el nombre del heredero al que debe otorgase la titularidad, esta recaerá en el heredero de mayor edad de entre aquellos que se encuen-
BOCM-20211122-59
Pág. 364
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 278
túen el traslado de los restos o la renovación de la concesión, se procederá a la exhumación
de los restos y su traslado al osario.
5. Periódicamente, cuando exista un número de unidades disponibles que puedan ponerse a disposición de posibles interesados, el Ayuntamiento publicará el número de las
mismas, con su identificación, para abrir un período de solicitudes para quienes tengan interés, solamente para aquellas subclases de unidades de enterramiento respecto de las que
no haya disponibilidad suficiente con carácter habitual por cuestión de espacio.
Art. 32. Prórroga.—En el vencimiento de la concesión el titular podrá renovarla,
previa solicitud, por los períodos contemplados en las ordenanzas vigentes.
Art. 33. Transmisión de la titularidad y designación de beneficiarios.
1. Transmisiones. El derecho funerario es transmisible mortis causa, mediante herencia o designación expresa de beneficiario en escritura pública. Queda prohibida su enajenación, así como cualquier tipo de especulación con el mismo. La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo
nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la
concesión.
El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y solo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna.
Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como representante en el Libro-Registro.
2. Derecho de propiedad. En todo caso las transmisiones se entenderán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros por lo que corresponderá en todo caso
a los causahabientes acreditar de manera fehaciente lo contemplado en las disposiciones
testamentarias que fueran procedentes o en las resoluciones judiciales o ante fedatario en
caso de existir declaración de herederos ab intestato.
3. Beneficiario. Quien ostente la titularidad del derecho funerario conforme a lo establecido en el artículo 22 de la presente ordenanza, podrá designar un beneficiario para después de
su muerte, y con esta finalidad comparecerá ante el Ayuntamiento para que, previa identificación, consigne ante el funcionario correspondiente los datos de la unidad funeraria, señalando
el nombre, apellidos y domicilio del beneficiario, así como la fecha del documento. En el mismo escrito también podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de
aquel. En todo caso podrá sustituirse esta comparecencia por un documento notarial.
Todas las designaciones de beneficiario que se realicen por parte del titular o titulares
se ajustarán en todo caso a lo previsto en la presente ordenanza en cuanto a las limitaciones
del nombramiento y régimen de titularidad.
4. Cónyuge beneficiario. Cuando el derecho funerario no haya sido adquirido a nombre de ambos cónyuges, el superviviente se entenderá en todo caso que ostenta la condición
de beneficiario. Salvo que se hubiera designado previamente como beneficiario de forma
expresa a un tercero.
5. Modificación del beneficiario. La designación de beneficiario solo podrá ser cambiada expresamente o mediante cláusula testamentaria posterior.
6. Ejercicio del derecho por parte del beneficiario. Cuando el titular de un derecho
funerario hubiese designado beneficiario, justificada por este la defunción del titular e identificada su personalidad, se efectuará la transmisión, con libramiento de nuevo título por el
tiempo que reste de concesión y su consignación en el fichero general.
7. Fallecimiento del beneficiario. Se entenderá que no existe designación de beneficiario cuando este hubiese fallecido con antelación al titular. En el caso de ocurrir el óbito
del beneficiario con posterioridad al fallecimiento del titular, el derecho funerario se transmitirá a favor de sus herederos, de conformidad con las siguientes reglas:
A) Si del certificado del registro de últimas voluntades resultase la existencia de testamento, se abrirá la sucesión testamentaria y de acuerdo con las disposiciones del
testador se llevará a cabo la transmisión a favor del heredero o legatario designado, excepto que conste en el Ayuntamiento la designación de beneficiario realizada con posterioridad a la fecha del último testamento otorgado.
B) Si el testador hubiese dispuesto de su herencia a favor de varios herederos, el derecho se deferirá a aquel heredero que estando empadronado en el municipio tenga
una mayor participación en la herencia.
C) Si no fuese posible determinar el nombre del heredero al que debe otorgase la titularidad, esta recaerá en el heredero de mayor edad de entre aquellos que se encuen-
BOCM-20211122-59
Pág. 364
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID