El Molar (BOCM-20211122-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza servicio público cementerio municipal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 278

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2021

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llevar a cabo las obras de construcción o reparación que procedan. Si resultaran conformes,
el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario se declarará la caducidad.
4. El supuesto d) del apartado segundo del artículo anterior requerirá resolución expresa del órgano resolutorio competente, previa audiencia del interesado.
Art. 49. Efectos de la extinción y la caducidad.—1. Extinguido el derecho, revertirá
al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna en favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de esta Ordenanza. De no pronunciarse aquellos, los
restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán incinerados.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar nueva concesión de conformidad con el
artículo 28.3 de la presente ordenanza.
2. Revertirá en todo caso a favor del Ayuntamiento el derecho funerario cuando se
produzca la caducidad del mismo.
TÍTULO IV

Art. 50. Disposiciones generales.—1. La inhumación, exhumación o el traslado de
cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se regirán por las disposiciones generales vigentes, por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por la presente ordenanza, se
efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.
2. La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas, o bien la solicitud formulada
por algún familiar o allegado del difunto.
3. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras
personas que se consideren interesadas, los restos depositados en el osario, salvo en los supuestos en que así lo dispongan las autoridades judiciales o sanitarias.
4. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento del juez que así lo disponga, debiendo cerciorarse de manera fehaciente de la presencia de quienes a tenor de la orden judicial deban estar presentes.
Art. 51. Enterramiento y depósito de cadáveres.—1. Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y cuando hayan transcurrido al
menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales. El enterramiento no se producirá después de las cuarenta y ocho horas, salvo cuando haya Intervención de la Autoridad Judicial o en los supuestos expresamente contemplados en el Reglamento de Sanidad Mortuoria u otra legislación competente.
2. Los cadáveres que lleguen al cementerio después del horario de inhumación, quedarán en el depósito para efectuarla al día siguiente, excepto que concurran circunstancias
excepcionales que aconsejen que se haga de inmediato. Igualmente, quedarán en depósito
los cadáveres que se hayan presentado para su inhumación sin cumplirse los requisitos legales, en tanto los mismos sean cumplimentados o se determine judicial o sanitariamente la
prestación del servicio.
3. Tras el enterramiento en la correspondiente unidad, se procederá de inmediato a
su cerramiento.
Art. 52. Reducción de restos.—Se podrá proceder a la reducción de restos en los plazos que establezca el reglamento de sanidad mortuoria.
Cuando la inhumación tenga lugar en una unidad de enterramiento que contenga otros
cadáveres o restos, siempre y cuando se cumpla lo estipulado en el artículo 30, podrá efectuarse la reducción de los restos, a petición del titular, presenciado, si es su deseo, por el titular o persona en la que delegue y cuando la disponibilidad del servicio lo permita.
Art. 53. Inhumaciones sucesivas.—El número de inhumaciones sucesivas en cada
sepultura no estará limitado por ninguna otra causa que su capacidad respectiva, según lo
estipulado en el artículo 30, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción de restos de las
inhumaciones anteriores, salvo que el titular del derecho funerario, al establecerse tal derecho o en cualquier momento posterior, lo limite voluntaria y expresamente en forma fehaciente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres
puedan ser inhumados.

BOCM-20211122-59

Inhumaciones, exhumaciones y traslados