C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20211026-26)
Convenio colectivo –  Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se rectifica error material en la publicación del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito por la asociación empresas del Comercio e Industrias del Metal de Madrid (AECIM) y por la representación sindical, CC OO de Industria de Madrid y Federación de Industria, Construcción y Agro de Madrid de UGT (código número 28003715011982)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 26 DE OCTUBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 255

En cada empresa, habida cuenta de sus características propias, y para cada puesto de trabajo, se
podrán establecer los plazos del período de adaptación.
Cuando no se establezcan estos plazos, servirá de orientación el promedio habido en casos
semejantes, pero nunca la actividad exigible en nuevos trabajos será inferior al 80 por 100 de la
actividad mínima exigible o normalizada, ni el período de adaptación pasará de treinta días
naturales, tanto para los trabajos de peones, especialistas u oficiales de cualquier Grupo.
Artículo 12. Bases mínimas de incentivo
Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible o normalizado la persona trabajadora percibirá, en
contraprestación del mismo, la retribución del convenio.
Por encima de este rendimiento mínimo exigible, el operario u operaria percibirá la prima o
incentivo que libremente establezca la empresa, cuya cuantía no será inferior a la que a
continuación se detalla:
Al alcanzar la persona trabajadora el rendimiento correcto, tal y como se ha definido en el apartado
d) del artículo 11, y que corresponde a efectos de este convenio a un incremento del 12,5 por 100
sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado del sistema de racionalización adoptado por la
empresa, la persona trabajadora percibirá una prima o incentivo que deberá alcanzar como mínimo
el 25 por 100 de la retribución del presente Convenio. Sin embargo, a nivel de cada empresa, los
representantes de los trabajadores y el empresario podrán modificar, de común acuerdo, las
condiciones antedichas y, en este supuesto, estas nuevas condiciones libremente pactadas regirán
en sustitución de las previstas anteriormente.
Entre el rendimiento mínimo exigible y el correcto la persona trabajadora percibirá, como mínimo,
la parte proporcional correspondiente.
A partir del rendimiento correcto, las empresas podrán reajustar sus sistemas de incentivo de
acuerdo con sus modalidades de trabajo, según lo establecido en el artículo 7, párrafo 2. Todos los
rendimientos a que nos referimos podrán ser computados como medias mensuales o individuales
o por grupos de mano de obra directa, siempre que no haya variación en el tipo o clase de trabajo.
Artículo 13. Teletrabajo.
Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, la persona trabajadora, previo acuerdo con la
empresa, podrá acogerse voluntariamente al régimen de teletrabajo. Esta situación es reversible en
cualquier momento tanto por su parte como por parte de la dirección. En todo caso, una vez
concedida, si se produjera la reversión de la situación de teletrabajo por alguna de las dos partes, la
parte que desea finalizar la situación comunicará por escrito a la otra parte la fecha de finalización,
con una antelación mínima de 15 días, salvo circunstancias justificadas y extraordinarias que hagan
necesaria la reincorporación total e inmediata de la persona al puesto de trabajo.
En caso de que la persona afectada solicite el teletrabajo y se le deniegue, la empresa deberá
comunicarlo a la persona afectada, no pudiendo existir trato desigual entre personas que trabajen
en un mismo departamento o área, primando el principio de igualdad.
Se informará a la RLT de todas las personas que estén en situación de teletrabajo y de las
denegaciones, así como las condiciones aplicables de los nuevos contratos, dentro del deber de
información que prevé la legislación vigente.
Las personas trabajadoras sujetos a este sistema de trabajo tienen el mismo acceso a la formación
y a las oportunidades de desarrollo de la carrera profesional que cualquier otra persona que
trabaje en la empresa. Asimismo, tendrán los mismos derechos, incluidos los de representación
colectiva, que el resto de empleados y empleadas.

Artículo 14. Clasificación Profesional por Grupos.
El presente artículo sobre clasificación profesional establece un sistema por grupos profesionales
en virtud de los criterios establecidos en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada
Grupo diversas categorías profesionales para orientar a la correcta y total adaptación, así como
distintas funciones, especialidades profesionales y divisiones funcionales.

BOCM-20211026-26

Las organizaciones firmantes del Convenio (AECIM, CCOO de Industria de Madrid y UGT-FICA de
Madrid) acuerdan la creación de una Comisión técnica de teletrabajo de carácter paritario para el
desarrollo del trabajo a distancia en el sector según lo dispuesto en la Ley 10/2021 de 9 de Julio.