C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20211026-26)
Convenio colectivo – Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se rectifica error material en la publicación del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito por la asociación empresas del Comercio e Industrias del Metal de Madrid (AECIM) y por la representación sindical, CC OO de Industria de Madrid y Federación de Industria, Construcción y Agro de Madrid de UGT (código número 28003715011982)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 232
MARTES 26 DE OCTUBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 255
Artículo 57. Faltas muy graves
a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez
ocasiones durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.
b. La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos
en un período de un mes.
c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo,
tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de
las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando
encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos
de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy
grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
e. El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o
responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como consecuencia
del mismo se ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla, pusiese en grave
peligro la seguridad o fuese causa de accidente.
f. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
g. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
h. Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier
persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo.
i. Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos
reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones
ajenas a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.
j. La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se
derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se
cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l. La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o
jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio
muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida
o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m. Acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento,
verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar
contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la
continuidad en su puesto de trabajo de la persona objeto del mismo. Si tal conducta o
comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una
situación agravante de aquella.
n. Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica
que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral,
manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, ordenes o palabras que tengan
como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa persona, anular su capacidad,
promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, produciendo un daño
progresivo y continuo en su dignidad, o integridad psíquica, directa o indirectamente. Se
considera circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente
alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
o. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de
estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de
una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o
segregador.
p. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave
para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q. El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por personal directivo,
puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los
preceptos legales, y con perjuicio para las persona trabajadora.
BOCM-20211026-26
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 232
MARTES 26 DE OCTUBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 255
Artículo 57. Faltas muy graves
a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez
ocasiones durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.
b. La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos
en un período de un mes.
c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo,
tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de
las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando
encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos
de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy
grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
e. El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o
responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como consecuencia
del mismo se ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla, pusiese en grave
peligro la seguridad o fuese causa de accidente.
f. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
g. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
h. Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier
persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo.
i. Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos
reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones
ajenas a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.
j. La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se
derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se
cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l. La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o
jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio
muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida
o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m. Acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento,
verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar
contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la
continuidad en su puesto de trabajo de la persona objeto del mismo. Si tal conducta o
comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una
situación agravante de aquella.
n. Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica
que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral,
manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, ordenes o palabras que tengan
como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa persona, anular su capacidad,
promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, produciendo un daño
progresivo y continuo en su dignidad, o integridad psíquica, directa o indirectamente. Se
considera circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente
alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
o. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de
estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de
una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o
segregador.
p. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave
para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q. El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por personal directivo,
puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los
preceptos legales, y con perjuicio para las persona trabajadora.
BOCM-20211026-26
Se considerarán faltas muy graves las siguientes: