Meco (BOCM-20201001-42)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección de animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 238

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE OCTUBRE DE 2020

Pág. 167

Capítulo 1
Objetivos, ámbito de aplicación y competencias
Artículo 1. El objeto de la presente Ordenanza es el de regular, en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local y de las competencias conferidas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de
Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y muy específicamente los perros, para hacerla compatible con la higiene, salud pública y seguridad en las
personas y bienes, así como garantizarles la debida protección. Asimismo, se regulan las
obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos,
desde el punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentran recogidas expresamente
en el citado texto normativo, y haciendo hincapié en aquéllas que se consideran necesarias
recordar aunque ya vengan reguladas.
Se tendrá en cuenta con respecto a esta Ordenanza la legislación relativa a la protección de animales y a la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuyo Régimen
Jurídico se regula en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y la Ley 4/2016, de 22 de julio,
de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid así como el Real
Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad
de Madrid, introduciendo nuevos tipos de conducta con nuevos deberes, obligaciones y
prohibiciones, así como cualquier otra que se promulgue al respecto, que sustituya, modifique o desarrolle la misma.
Art. 2. Será de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el término municipal de Meco.
Art. 3. Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía o cualquier otro órgano municipal existente o futuro al que se le deleguen las mismas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.
Art. 4. Responsabilidad.—1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de
adiestramiento, instalaciones para venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como
clínicas, peluquerías caninas, etc., quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de
los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, vigilantes, guardas o encargados de fincas urbanas y rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.
3. Los propietarios o tenedores de un animal de compañía serán responsables de los
daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.
4. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no
siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente, de los
daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y el medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.
Capítulo II

Art. 5.
A. Animal doméstico de compañía: Es todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
B. Animal silvestre y exótico de compañía: Es todo aquél, perteneciente a la fauna
autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y
compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

BOCM-20201001-42

Definiciones