Valdemaqueda (BOCM-20200930-72)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales compañía
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 237
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Pág. 401
Art. 8. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos o en los privados de
uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.
2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o
naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño
o cuidador.
3. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado
por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientrasestas duren.
Art. 9. Normas de convivencia.—1. En parques públicos urbanos los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena
o collar resistentes, y tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles.
2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a
lanzarse contra personas, bienes u otros animales, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así
como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe
el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, exceptuando a entidades
autorizadas tales como servicios municipales competentes, asociaciones de protección de
los animales u otras entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales y salvo en aquellas ubicaciones que se encuentren declaradas colonias felinas autorizadas por el
Ayuntamiento.
5. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas a efecto
de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de
transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos
para los animales implicados.
6. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo
pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas
unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y
cuando se cumplan las condiciones para la tenencia de animales previstas la presente Ordenanza. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca
alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
7. Tanto la entrada y salida de animales en espacios comunes de las fincas, se hará
siempre no coincidiendo con otras personas, siestas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
8. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier
caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
9. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.
Art. 10. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas
de juegos infantiles.
BOCM-20200930-72
tiva vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos
técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado
para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. El Ayuntamiento podrá obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.
c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el
Ayuntamiento exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones
que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier
caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán
ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.
d) El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar
que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer
peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
B.O.C.M. Núm. 237
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Pág. 401
Art. 8. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos o en los privados de
uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.
2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o
naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño
o cuidador.
3. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado
por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientrasestas duren.
Art. 9. Normas de convivencia.—1. En parques públicos urbanos los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena
o collar resistentes, y tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles.
2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a
lanzarse contra personas, bienes u otros animales, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así
como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe
el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, exceptuando a entidades
autorizadas tales como servicios municipales competentes, asociaciones de protección de
los animales u otras entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales y salvo en aquellas ubicaciones que se encuentren declaradas colonias felinas autorizadas por el
Ayuntamiento.
5. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas a efecto
de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de
transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos
para los animales implicados.
6. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo
pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas
unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y
cuando se cumplan las condiciones para la tenencia de animales previstas la presente Ordenanza. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca
alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
7. Tanto la entrada y salida de animales en espacios comunes de las fincas, se hará
siempre no coincidiendo con otras personas, siestas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
8. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier
caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
9. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.
Art. 10. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas
de juegos infantiles.
BOCM-20200930-72
tiva vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos
técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado
para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. El Ayuntamiento podrá obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.
c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el
Ayuntamiento exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones
que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier
caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán
ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.
d) El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar
que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer
peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.