A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20200702-1)
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, sobre medidas preventivas crisis sanitaria COVID-19 – Orden 740/2020, de 1 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 159
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 2 DE JULIO DE 2020
Pág. 13
2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos
de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y aforo previsto para dichos establecimientos en la presente Orden.
3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a las condiciones y limitaciones de
aforo establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración».
Cuatro.—Se modifica el apartado vigesimocuarto que queda redactado de la siguiente forma:
«Vigesimocuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.
1. Desde el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de locales
de discotecas y establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas con carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración y las medidas y condiciones recogidas en el presente apartado.
2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra y en mesa o agrupaciones
de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las
mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
3. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso
habitual si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas siempre
respetando el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
4. Las discotecas y salas de baile limitarán su aforo al cuarenta por ciento del establecido en función del cálculo fijado para ello por el Código Técnico de la EdificaciónDocumento Básico SI3.
Los locales del epígrafe III 1.1 (café-espectáculo), III 1.4. (salas de fiestas) y III 1.5 (restaurantes-espectáculo) y los establecimientos del epígrafe V 9.1 (bares especiales) del Anexo I
del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, ajustarán su actividad a las limitaciones de
aforo establecidas en el apartado vigesimosegundo de esta Orden para la prestación del servicio
en los establecimientos de hostelería y restauración. En estos locales y establecimientos no estará permitida, en ningún caso, la actividad recreativa de baile.
5. Desde la entrada en vigor de esta Orden, y hasta el 5 de julio de 2020, las terrazas
al aire libre de los establecimientos a los que se refiere este apartado podrán abrir limitando su aforo al ochenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de las autorizadas para este año, en el
caso que la licencia sea concedida por primera vez.
Desde el 6 de julio de 2020 dicho porcentaje se elevará al cien por cien.
En todo caso, en las terrazas de esta clase de establecimientos deberá garantizarse el
mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros
entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación
de mesas».
Cinco.—Se modifica el apartado quincuagésimo cuarto que queda redactado de la siguiente forma:
1. Desde el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, limitando su aforo al cuarenta por ciento
del permitido.
2. Deberá procurarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, evitando aglomeraciones de personas en la entrada o
salida del local, o dentro del mismo.
3. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en
las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.
BOCM-20200702-1
«Quincuagésimo cuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en
parques recreativos infantiles.
B.O.C.M. Núm. 159
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 2 DE JULIO DE 2020
Pág. 13
2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos
de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y aforo previsto para dichos establecimientos en la presente Orden.
3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a las condiciones y limitaciones de
aforo establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración».
Cuatro.—Se modifica el apartado vigesimocuarto que queda redactado de la siguiente forma:
«Vigesimocuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.
1. Desde el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de locales
de discotecas y establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas con carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración y las medidas y condiciones recogidas en el presente apartado.
2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra y en mesa o agrupaciones
de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las
mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
3. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso
habitual si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas siempre
respetando el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
4. Las discotecas y salas de baile limitarán su aforo al cuarenta por ciento del establecido en función del cálculo fijado para ello por el Código Técnico de la EdificaciónDocumento Básico SI3.
Los locales del epígrafe III 1.1 (café-espectáculo), III 1.4. (salas de fiestas) y III 1.5 (restaurantes-espectáculo) y los establecimientos del epígrafe V 9.1 (bares especiales) del Anexo I
del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, ajustarán su actividad a las limitaciones de
aforo establecidas en el apartado vigesimosegundo de esta Orden para la prestación del servicio
en los establecimientos de hostelería y restauración. En estos locales y establecimientos no estará permitida, en ningún caso, la actividad recreativa de baile.
5. Desde la entrada en vigor de esta Orden, y hasta el 5 de julio de 2020, las terrazas
al aire libre de los establecimientos a los que se refiere este apartado podrán abrir limitando su aforo al ochenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de las autorizadas para este año, en el
caso que la licencia sea concedida por primera vez.
Desde el 6 de julio de 2020 dicho porcentaje se elevará al cien por cien.
En todo caso, en las terrazas de esta clase de establecimientos deberá garantizarse el
mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros
entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación
de mesas».
Cinco.—Se modifica el apartado quincuagésimo cuarto que queda redactado de la siguiente forma:
1. Desde el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, limitando su aforo al cuarenta por ciento
del permitido.
2. Deberá procurarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, evitando aglomeraciones de personas en la entrada o
salida del local, o dentro del mismo.
3. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en
las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.
BOCM-20200702-1
«Quincuagésimo cuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en
parques recreativos infantiles.