Alcobendas (BOCM-20110611-46)
Urbanismo. Plan Parcial Reforma Interior Área Planeamiento Incorporado API-7 Los Peñotes
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
B.O.C.M. Núm. 137
3.- Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir
sus títulos y declarar las situaciones jurídicas que concurran o tengan conocimiento y afecten a las
fincas. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta
sobre aquéllos en el expediente de reparcelación. En los supuestos de discrepancia sobre la
propiedad de un terreno, parte de él o señalamiento de lindes, la superficie discutida se
considerara perteneciente por iguales partes a los discrepantes, hasta tanto se resuelva por
acuerdo o resolución judicial.
4.- Caso de que el Ayuntamiento haya de recibir en terrenos su participación del aprovechamiento
resultante del Planeamiento y dada la necesaria correlación entre valores aportados y resultantes,
la participación de cada uno de los asociados se entenderá referida al resto del valor, a todos los
efectos.
QUINTA. - FINCAS A EXPROPIAR Y SU VALORACION
1. - En las fincas que se expropien por el Ayuntamiento a los propietarios afectados que no se
incorporen a la Junta de Compensación en el plazo señalado al efecto, será beneficiaria la Junta
de Compensación, al igual que en las restantes expropiaciones individuales por incumplimiento de
obligaciones por parte de los miembros de la Junta y, unas y otras, regirán por el procedimiento
general de la Ley de Expropiación Forzosa, así como por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones, y por los artículos 214, 222 y 224 del Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, en los párrafos y
apartados que continúan vigentes en virtud de lo establecido por la Disposición derogatoria única
de la Ley 6/1998.
2.- Las fincas expropiadas por falta de incorporación de sus propietarios a la Junta se tasarán por
su valor a efectos urbanísticos, de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
3.- Las fincas expropiadas como sanción a los miembros de la Junta de Compensación se
valorarán en la forma indicada en el número anterior, adicionando las cantidades satisfechas para
el pago de expropiaciones previas y para gastos de urbanización, pero sin que hayan de
reembolsarse otras cuotas ordinarias pagadas a que se refiere el artículo 39 de los Estatutos en su
número 1.
4.- Si cualquiera de los miembros de la Junta de Compensación declinara su derecho a participar
en cualquiera de las expropiaciones realizadas a favor de la Junta, la cuota que le correspondería,
se repartirá entre el resto de miembros que así lo deseen, acreciendo su cuota en beneficios y
cargas en la proporción de que se trate. Las expropiaciones realizadas se repartirán entre los
miembros que hayan aportado los fondos en el proyecto de reparcelación.
5.- Las adquisiciones de terrenos por la Junta, o por sus miembros, en virtud de expropiación
forzosa están exentas con carácter permanente del Impuesto General sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no tendrán la consideración de transmisiones de
dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
SEXTA.- ELEMENTOS EXISTENTES SOBRE LAS FINCAS APORTADAS Y SU INDEMNIZACION
1.- Las edificaciones, obras, plantaciones, instalaciones y otros elementos existentes sobre las
fincas, no se consideran como valores aportados, pero los que deban derruirse serán
indemnizados con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización.
2.- Se entenderá necesario el derribo cuando sea precisa su eliminación para realizar las obras de
urbanización previstas en el Plan, cuando estén situados en superficie que no se deba adjudicar
íntegramente a su propietario y cuando su conservación sea incompatible con la ordenación,
incluso como uso provisional. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio proyecto de
reparcelación, con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa y adoptando como
criterios de valoración los previstos en el citado Texto Refundido de la Ley del Suelo. Las
indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación, en la cuenta de liquidación
provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencias en la
adjudicación o por gastos de urbanización y de proyectos.
BOCM-20110611-46
Pág. 202
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
B.O.C.M. Núm. 137
3.- Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir
sus títulos y declarar las situaciones jurídicas que concurran o tengan conocimiento y afecten a las
fincas. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta
sobre aquéllos en el expediente de reparcelación. En los supuestos de discrepancia sobre la
propiedad de un terreno, parte de él o señalamiento de lindes, la superficie discutida se
considerara perteneciente por iguales partes a los discrepantes, hasta tanto se resuelva por
acuerdo o resolución judicial.
4.- Caso de que el Ayuntamiento haya de recibir en terrenos su participación del aprovechamiento
resultante del Planeamiento y dada la necesaria correlación entre valores aportados y resultantes,
la participación de cada uno de los asociados se entenderá referida al resto del valor, a todos los
efectos.
QUINTA. - FINCAS A EXPROPIAR Y SU VALORACION
1. - En las fincas que se expropien por el Ayuntamiento a los propietarios afectados que no se
incorporen a la Junta de Compensación en el plazo señalado al efecto, será beneficiaria la Junta
de Compensación, al igual que en las restantes expropiaciones individuales por incumplimiento de
obligaciones por parte de los miembros de la Junta y, unas y otras, regirán por el procedimiento
general de la Ley de Expropiación Forzosa, así como por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones, y por los artículos 214, 222 y 224 del Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, en los párrafos y
apartados que continúan vigentes en virtud de lo establecido por la Disposición derogatoria única
de la Ley 6/1998.
2.- Las fincas expropiadas por falta de incorporación de sus propietarios a la Junta se tasarán por
su valor a efectos urbanísticos, de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
3.- Las fincas expropiadas como sanción a los miembros de la Junta de Compensación se
valorarán en la forma indicada en el número anterior, adicionando las cantidades satisfechas para
el pago de expropiaciones previas y para gastos de urbanización, pero sin que hayan de
reembolsarse otras cuotas ordinarias pagadas a que se refiere el artículo 39 de los Estatutos en su
número 1.
4.- Si cualquiera de los miembros de la Junta de Compensación declinara su derecho a participar
en cualquiera de las expropiaciones realizadas a favor de la Junta, la cuota que le correspondería,
se repartirá entre el resto de miembros que así lo deseen, acreciendo su cuota en beneficios y
cargas en la proporción de que se trate. Las expropiaciones realizadas se repartirán entre los
miembros que hayan aportado los fondos en el proyecto de reparcelación.
5.- Las adquisiciones de terrenos por la Junta, o por sus miembros, en virtud de expropiación
forzosa están exentas con carácter permanente del Impuesto General sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no tendrán la consideración de transmisiones de
dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
SEXTA.- ELEMENTOS EXISTENTES SOBRE LAS FINCAS APORTADAS Y SU INDEMNIZACION
1.- Las edificaciones, obras, plantaciones, instalaciones y otros elementos existentes sobre las
fincas, no se consideran como valores aportados, pero los que deban derruirse serán
indemnizados con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización.
2.- Se entenderá necesario el derribo cuando sea precisa su eliminación para realizar las obras de
urbanización previstas en el Plan, cuando estén situados en superficie que no se deba adjudicar
íntegramente a su propietario y cuando su conservación sea incompatible con la ordenación,
incluso como uso provisional. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio proyecto de
reparcelación, con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa y adoptando como
criterios de valoración los previstos en el citado Texto Refundido de la Ley del Suelo. Las
indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación, en la cuenta de liquidación
provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencias en la
adjudicación o por gastos de urbanización y de proyectos.
BOCM-20110611-46
Pág. 202
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID