Prádena del Rincón (BOCM-20110611-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal impuesto terrenos naturaleza urbana
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 234

SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011

B.O.C.M. Núm. 137

Art. 11. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen de 26 por 100 (el tipo de gravamen será fijado por cada
Ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30 por 100).
Art. 12. Devengo del impuesto.—El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto, se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto
o providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del acta de
reparcelación.
Art. 13. Devoluciones.—Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o
contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del
Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el
simple allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 14. Gestión.—14.1. El impuesto se gestionara en régimen de autoliquidación.

El impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación salvo en el supuesto contenido en el artículo 5.1 “in fine” de esta ordenanza (que el terreno no tenga asignado valor
catastral), que se realizará a través del sistema de declaración.
El sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente solo podrá
comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras
del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes
de tales normas.
Los sujetos deberán presentar en las oficinas de este Ayuntamiento la autoliquidación
correspondiente, según modelo determinado, relacionando los elementos imprescindibles
para practicar la liquidación correspondiente e ingresar su importe.

BOCM-20110611-59

Autoliquidación: