Prádena del Rincón (BOCM-20110611-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal impuesto terrenos naturaleza urbana
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 137
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
c)
d)
e)
2.3.
2.4.
Pág. 233
minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100
menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por
plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor de los Derechos Reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del
Banco de España de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a
construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquellas.
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos
en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del
apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
justiprecio.
3. Actualización del valor catastral: cuando se modifiquen los valores catastrales
como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 60 por 100.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el siguiente porcentaje anual:
a)
b)
c)
d)
Período de uno hasta cinco años: 3,2 por 100.
Período de hasta diez años: 3 por 100.
Período de hasta quince años: 2,8 por 100.
Período de hasta veinte años: 2,7 por 100.
Primera.—El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Segunda.—El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo
será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Tercera.—Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda. Solo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que
a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
BOCM-20110611-59
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 137
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
c)
d)
e)
2.3.
2.4.
Pág. 233
minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100
menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por
plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor de los Derechos Reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del
Banco de España de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a
construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquellas.
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos
en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del
apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
justiprecio.
3. Actualización del valor catastral: cuando se modifiquen los valores catastrales
como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 60 por 100.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el siguiente porcentaje anual:
a)
b)
c)
d)
Período de uno hasta cinco años: 3,2 por 100.
Período de hasta diez años: 3 por 100.
Período de hasta quince años: 2,8 por 100.
Período de hasta veinte años: 2,7 por 100.
Primera.—El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Segunda.—El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo
será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Tercera.—Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda. Solo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que
a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
BOCM-20110611-59
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: