Prádena del Rincón (BOCM-20110611-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal impuesto terrenos naturaleza urbana
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011

B.O.C.M. Núm. 137

En ningún caso se aplicará la bonificación en las declaraciones efectuadas fuera de los
plazos establecidos para la presentación de la autoliquidación.
En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el obligado tributario tendrá
que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora. El ingreso deberá realizarse en el plazo de
un mes a partir de la transmisión de la vivienda, mediante la correspondiente autoliquidación.
Art. 9. Sujetos pasivos.—Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) Transmisiones onerosas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se
trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Art. 10. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida
por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en
el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor
del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de
este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del devengo, se deben distinguir las siguientes reglas:
2.1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto,
no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
2.2. En la constitución y transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se
aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En particular, serán de aplicación las siguientes normas:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los
bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del
70 por 100.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de veinte años,

BOCM-20110611-59

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