Prádena del Rincón (BOCM-20110611-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal impuesto terrenos naturaleza urbana
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011

B.O.C.M. Núm. 137

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
Art. 6. Exenciones objetivas.—Están exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación
en dichos inmuebles.
En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la documentación
que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación, asimismo,
se presentará licencia de obras, documentos que acrediten el pago de la tasa por la licencia
tramitada, certificado de finalización de las obras. Asimismo, se presentarán los documentos que acrediten que el bien se encuentra dentro del perímetro delimitado como conjunto
histórico-artístico.
Art. 7. Exenciones subjetivas.—Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos del Estado
y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que
se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados
o convenios internacionales.
Art. 8. Bonificaciones.—Existen bonificaciones únicamente en las trasmisiones
mortis causa.
1. En las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, cuando los adquirentes sean discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100,
se podrá disfrutar de una bonificación del 95 por 100 en la cuota cuando concurran las siguientes circunstancias:
— Que el valor catastral del suelo de la vivienda habitual sea igual o inferior
a 10.000 euros.
— Que el causahabiente no sea propietario o copropietario de otra vivienda o propiedad inmobiliaria en territorio nacional, con excepción de un bien inmueble destinado a plaza de garaje en el término municipal. Este requisito se acreditará mediante
certificación del Catastro Nacional acreditativo de la titularidad de inmuebles.
— Que los causahabientes hubiesen convivido con el causante los tres años anteriores al fallecimiento y así quede acreditado en el Padrón Municipal de habitantes.
— Que no se transmita la propiedad ni se transmita o constituya cualquier derecho
real de goce limitativo del dominio durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, es
decir, con carácter general la que constituya su vivienda habitual durante al menos tres años.

BOCM-20110611-59

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