Villanueva de la Cañada (BOCM-20110611-66)
Organización y funcionamiento. Aprobación definitiva ordenanza protección medio ambiente urbano
70 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 266
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
B.O.C.M. Núm. 137
Artículo 19.–Inspecciones
1. Los generadores de calor estarán sometidos, en función de su potencia térmica
nominal, al régimen y periodicidad de las inspecciones establecidas en la Instrucción Técnica
IT-4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios citado y a las condiciones
técnicas del Reglamento con el que fueron autorizadas. Estableciéndose en dicha Instrucción
la obligatoriedad de inspecciones periódicas para todos los generadores cuya potencia
alcance los 20 KW.
2. Para ello, las nuevas instalaciones deberán disponer de los dispositivos adecuados y
acordes con la legislación vigente, teniendo en cuenta el principio del empleo de la mejor
tecnología posible, que permitan medir la presión en la chimenea y cámara de combustión, la
temperatura de los humos y análisis de estos, así como cuantos controles sean necesarios para
comprobar el funcionamiento del proceso de combustión.
Artículo 20.–Legionelosis.
Aquellos edificios que incorporen sistemas centralizados de acumulación de agua caliente
sanitaria, produzcan aerosoles y den servicio a edificios de uso colectivo o instalaciones
industriales, deberán tener en consideración el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se
establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
Capítulo 3
Instalaciones para el acondicionamiento de aire
Artículo 21.–Licencias
1. Todas las instalaciones de potencia térmica nominal en generación de frío sea igual o
superior a 5 KW deberán cumplir las condiciones del Reglamento de Instalaciones Térmicas en
los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, e instrucciones técnicas complementarias,
o normativa que lo sustituya, así como las de la presente Ordenanza, precisando para su
funcionamiento de licencia municipal, que podrá quedar incluida en la de la actividad principal.
2. En todo caso, cualquier instalación, independientemente de su potencia térmica, que
suponga un riesgo potencial o real de contaminación del aire o una acusada molestia para el
vecindario, estará obligada a adoptar las pertinentes medidas correctoras que se impongan.
Artículo 22.–Inspecciones
1. Los generadores de frío estarán sometidos, en función de su potencia térmica nominal, al
régimen y periodicidad de las inspecciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones
Térmicas en los Edificios citado y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Estableciéndose
en la Instrucción IT-4 la obligatoriedad de inspecciones periódicas para todos los generadores cuya
potencia nominal instalada supere los 12 KW.
2. En cuanto a la utilización de los distintos grupos de refrigerantes en las instalaciones objeto
de este capítulo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 23.–Unidades exteriores de climatización y evacuación del aire
2. En caso de que lo anterior no sea posible, dichos equipos pueden instalarse en fachadas,
terrazas y balcones, siempre que cumplan con las condiciones estéticas especificadas en el
artículo 7.2.6 del Plan general municipal de Ordenación Urbana.
3. En cualquier caso, la evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del
acondicionamiento de locales, se realizará de forma que cuando el volumen de aire evacuado sea
inferior a 0,2 m3/seg., el punto de salida distará, como mínimo, dos metros de cualquier hueco de
BOCM-20110611-66
1. Los edificios de nueva construcción o en reestructuración total podrán dotarse de
preinstalación de aire acondicionado que cumpla el art.94 de esta Ordenanza, siendo obligatoria la
previsión de colocación de la(s) unidad(es) condensadora(s) en cubierta convenientemente
instaladas, insonorizadas y apantalladas, en evitación de que dicha instalación se coloque en
fachadas con el inconveniente estético que producen.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 266
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
B.O.C.M. Núm. 137
Artículo 19.–Inspecciones
1. Los generadores de calor estarán sometidos, en función de su potencia térmica
nominal, al régimen y periodicidad de las inspecciones establecidas en la Instrucción Técnica
IT-4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios citado y a las condiciones
técnicas del Reglamento con el que fueron autorizadas. Estableciéndose en dicha Instrucción
la obligatoriedad de inspecciones periódicas para todos los generadores cuya potencia
alcance los 20 KW.
2. Para ello, las nuevas instalaciones deberán disponer de los dispositivos adecuados y
acordes con la legislación vigente, teniendo en cuenta el principio del empleo de la mejor
tecnología posible, que permitan medir la presión en la chimenea y cámara de combustión, la
temperatura de los humos y análisis de estos, así como cuantos controles sean necesarios para
comprobar el funcionamiento del proceso de combustión.
Artículo 20.–Legionelosis.
Aquellos edificios que incorporen sistemas centralizados de acumulación de agua caliente
sanitaria, produzcan aerosoles y den servicio a edificios de uso colectivo o instalaciones
industriales, deberán tener en consideración el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se
establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
Capítulo 3
Instalaciones para el acondicionamiento de aire
Artículo 21.–Licencias
1. Todas las instalaciones de potencia térmica nominal en generación de frío sea igual o
superior a 5 KW deberán cumplir las condiciones del Reglamento de Instalaciones Térmicas en
los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, e instrucciones técnicas complementarias,
o normativa que lo sustituya, así como las de la presente Ordenanza, precisando para su
funcionamiento de licencia municipal, que podrá quedar incluida en la de la actividad principal.
2. En todo caso, cualquier instalación, independientemente de su potencia térmica, que
suponga un riesgo potencial o real de contaminación del aire o una acusada molestia para el
vecindario, estará obligada a adoptar las pertinentes medidas correctoras que se impongan.
Artículo 22.–Inspecciones
1. Los generadores de frío estarán sometidos, en función de su potencia térmica nominal, al
régimen y periodicidad de las inspecciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones
Térmicas en los Edificios citado y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Estableciéndose
en la Instrucción IT-4 la obligatoriedad de inspecciones periódicas para todos los generadores cuya
potencia nominal instalada supere los 12 KW.
2. En cuanto a la utilización de los distintos grupos de refrigerantes en las instalaciones objeto
de este capítulo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 23.–Unidades exteriores de climatización y evacuación del aire
2. En caso de que lo anterior no sea posible, dichos equipos pueden instalarse en fachadas,
terrazas y balcones, siempre que cumplan con las condiciones estéticas especificadas en el
artículo 7.2.6 del Plan general municipal de Ordenación Urbana.
3. En cualquier caso, la evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del
acondicionamiento de locales, se realizará de forma que cuando el volumen de aire evacuado sea
inferior a 0,2 m3/seg., el punto de salida distará, como mínimo, dos metros de cualquier hueco de
BOCM-20110611-66
1. Los edificios de nueva construcción o en reestructuración total podrán dotarse de
preinstalación de aire acondicionado que cumpla el art.94 de esta Ordenanza, siendo obligatoria la
previsión de colocación de la(s) unidad(es) condensadora(s) en cubierta convenientemente
instaladas, insonorizadas y apantalladas, en evitación de que dicha instalación se coloque en
fachadas con el inconveniente estético que producen.