Villanueva de la Cañada (BOCM-20110611-66)
Organización y funcionamiento. Aprobación definitiva ordenanza protección medio ambiente urbano
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 137

SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011

Pág. 265

Capítulo 2
Instalaciones de combustión
Artículo 14.–Licencias
1. Todas las instalaciones de combustión, tanto las utilizadas para calefacción y agua
caliente, como las calderas de vapor, hogares, hornos, y en general todas las instalaciones de
potencia calorífica igual o superior a 5 KW de potencia térmica nominal, deberán cumplir las
condiciones de la presente Ordenanza, precisando para su funcionamiento de licencia municipal,
que podrá quedar incluida en la de la actividad principal.
2. En todo caso, cualquier instalación, independientemente de su potencia térmica, que
suponga un riesgo potencial o real de contaminación del aire o una acusada molestia para el
vecindario, estará obligada a adoptar las pertinentes medidas correctoras que se impongan.
Artículo 15.–Homologación
Todos los elementos instalados responderán a tipos homologados cuando existan normas al
respecto y, tanto cada uno de ellos como su instalación, cumplirán lo prescrito en el Reglamento
de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, e
instrucciones técnicas complementarias, o normativa que lo sustituya.
Artículo 16.–Combustibles
1. Los generadores de calor utilizarán los combustibles para los que fueron diseñados. Solo
se podrán utilizar otros combustibles cuando así lo permita la legislación vigente en la materia, y
siempre que el nuevo combustible no tenga un mayor poder contaminante.
2. Queda prohibida la instalación de generadores y hornos incineradores de residuos
urbanos, o de otra índole. Así mismo queda prohibida la quema de residuos vegetales en todo el
término municipal, salvo autorización expresa del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid.
3. Los generadores de calor utilizarán preferentemente combustibles limpios, considerándose como
tales: la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados del petróleo, los gases manufacturados y otros
combustibles posibles siempre que su contenido en azufre sea igual o inferior al 0,2 %.
Artículo 17.–Humos
1. Los generadores de calor de uso doméstico, cumplirán con los límites de temperatura de
humos, contenido de CO y CO2 en los productos de combustión así como con el índice de
opacidad de los humos (en combustibles sólidos o líquidos) y de contenido de partículas sólidas
(en combustibles sólidos) que fije la normativa vigente aplicable o, en su defecto lo siguiente:
1.1. Para aquellas instalaciones que utilicen combustibles sólidos, las temperaturas de los
humos a la entrada de la chimenea no deben superar los 250 ºC.
1.2. En las instalaciones de combustibles líquidos, el tanto por ciento de concentración de CO2 de
gases secos en los humos, medido en volumen, deberá estar comprendido entre 10 y 13 y su
temperatura entre 180 y 250 ºC, medidos todos los valores a la entrada de la chimenea.
1.3. Solo podrán emitirse humos visibles ocasionalmente. El índice opacimétrico máximo
autorizado será de 1 en la escala de Ringelman ó 2 en la escala Bacharach. Estos límites
podrán ser rebasados hasta el doble en el caso de instalaciones con combustibles sólidos,
durante el encendido de los mismos por un tiempo máximo de media hora.

1. La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, producto de la combustión de generadores
de calor o actividades industriales, se realizará siempre a través de una chimenea adecuada e
independiente, cuya desembocadura sobrepase en un metro la altura del edificio más alto, propio o
colindante, en un radio de 8 metros y siempre de forma que, por las condiciones del entorno, y a criterio
de los servicios técnicos municipales, no cree molestias a los vecinos ni afecte al medio ambiente.
2. Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas
industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de
colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías. Dichos filtros serán cambiados con la periodicidad
adecuada.

BOCM-20110611-66

Artículo 18.–Chimeneas