Villanueva de la Cañada (BOCM-20110611-66)
Organización y funcionamiento. Aprobación definitiva ordenanza protección medio ambiente urbano
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 276
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
B.O.C.M. Núm. 137
Artículo 57.–Avisadores acústicos y alarmas en vehículos
1. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán
utilizar bocinas salvo en los casos de:
a)
b)
c)
Inminente peligro de atropello o colisión.
Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
Servicios Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.
Tampoco se podrán realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los
límites de emisión establecidos en la Reglamentación vigente.
2. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de
los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía municipal, servicio de extinción de incendios y
salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No
obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a)
b)
Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos
acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de
presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de
emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
3. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán
transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 45.
4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en
cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo
máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la
certificación del fabricante.
5. Las sirenas de los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria sólo se podrán usar
cuando preste el vehículo un servicio urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento
de la base al lugar del accidentado o lugar donde radique el enfermo y desde éste al centro hospitalario,
siempre que las lesiones o enfermedad de la persona transportada aconseje esta medida
6. Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente
cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para los
demás usuarios y especialmente entre las 22:00 y las 8:00 horas.
Capítulo 8
Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria,
con respecto al ruido
Artículo 58.–Generalidades
1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (pinares,
parques, etc.), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige
la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el Capítulo 3.
a)
b)
c)
d)
Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas
Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.
3. Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el Capítulo 3 de esta
Ordenanza y en especial desde las 22:00 a las 8:00 horas, lo siguiente:
a)
b)
Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las
viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico,
cambio de muebles o por otras causas.
BOCM-20110611-66
2. Los preceptos de este Capítulo se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de
descanso nocturno, por:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 276
SÁBADO 11 DE JUNIO DE 2011
B.O.C.M. Núm. 137
Artículo 57.–Avisadores acústicos y alarmas en vehículos
1. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán
utilizar bocinas salvo en los casos de:
a)
b)
c)
Inminente peligro de atropello o colisión.
Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
Servicios Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.
Tampoco se podrán realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los
límites de emisión establecidos en la Reglamentación vigente.
2. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de
los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía municipal, servicio de extinción de incendios y
salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No
obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a)
b)
Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos
acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de
presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de
emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
3. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán
transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 45.
4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en
cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo
máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la
certificación del fabricante.
5. Las sirenas de los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria sólo se podrán usar
cuando preste el vehículo un servicio urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento
de la base al lugar del accidentado o lugar donde radique el enfermo y desde éste al centro hospitalario,
siempre que las lesiones o enfermedad de la persona transportada aconseje esta medida
6. Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente
cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para los
demás usuarios y especialmente entre las 22:00 y las 8:00 horas.
Capítulo 8
Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria,
con respecto al ruido
Artículo 58.–Generalidades
1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (pinares,
parques, etc.), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige
la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el Capítulo 3.
a)
b)
c)
d)
Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas
Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.
3. Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el Capítulo 3 de esta
Ordenanza y en especial desde las 22:00 a las 8:00 horas, lo siguiente:
a)
b)
Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las
viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico,
cambio de muebles o por otras causas.
BOCM-20110611-66
2. Los preceptos de este Capítulo se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de
descanso nocturno, por: