Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025062822)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto de legalización de nave agroindustrial para almacén de frutas, en el término municipal de Cabezuela del Valle, cuya promotora es Cerezas Barbero, ESPJ. Expte.: IA24/1583.
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NÚMERO 141
Miércoles 23 de julio de 2025
42120
La Dirección General de Carreteras, Demarcación Extremadura, comunica que una vez
revisada la documentación presentada se aprecia que la parcela 1028 del polígono 2 del
término municipal de Cabezuela del Valle se encuentra ubicada dentro de las zonas de protección de la carretera N-110 entre los ppkk 369+980 y 370+000, margen izquierda, en
terrenos no urbanos. Esta Jefatura de Demarcación de Carreteras informa que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 37/2015 de Carreteras, cualquier actuación
ejecutada dentro de las zonas de protección de la carretera N-110 deberá contar con la
previa autorización de la Administración de Carreteras del Estado. Al tratarse de una parcela ubicada en una zona catalogada como no urbana de la carretera N-110, en materia de limitación a la edificabilidad es de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 37/2015,
de carreteras, donde se determina que a ambos lados de la carretera N-110 se establece
la línea límite de edificación a 25 metros, medidos horizontal y perpendicularmente a partir
de la arista exterior de la calzada más próxima. Dada la naturaleza de las construcciones
para el desarrollo de almacén de frutas y oficinas en terrenos no urbanos, deberán llevarse
a cabo -por su promotor- los estudios correspondientes de determinación de los niveles
sonoros esperables, fijándose en su caso la obligatoriedad de establecer limitaciones a la
edificabilidad o de disponer de los medios de protección acústica imprescindibles en caso
de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa
estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, BOE de 18/11/2003) y en su
caso, la normativa autonómica de aplicación. Es muy importante introducir el concepto de
servidumbre acústica y la clara delimitación de responsabilidades contra quien promueva
actuaciones cerca de fuentes de contaminación acústica preexistentes a su actuación y
no tome medidas para paliarlas, esperando que lo haga alguna Administración a su costa.
Análogo razonamiento hay que realizar respecto a la accesibilidad a los terrenos afectados
por la ejecución de las construcciones. En este sentido es preciso recordar que el artículo
36 de la Ley 37/2015 de Carreteras, en su apartado 4 establece la prohibición de que las
propiedades colindantes dispongan de acceso directo a la carretera, si no es a través de
vías de servicio que habrían de ser promovidas, proyectadas, construidas y conservadas
por terceros ajenos a este Departamento, y que en todo caso habrían de recabar -previamente- la correspondiente autorización administrativa para abordar -si procede- las obras
de construcción que para ello fueran necesarias. Por tanto, no podrán generarse accesos
nuevos distintos de los ya existentes, pero a ello hay que añadir que si con el paso del
tiempo se comprueba la existencia de un cambio significativo -cualitativo o cuantitativo- en
el uso de los accesos existentes a los terrenos afectados, esta Administración de Carreteras
podría adoptar las medidas legales y técnicas necesarias para evitar el menoscabo de la
seguridad viaria, o del nivel de servicio de la carretera, o la generación de condicionantes
perjudiciales para la adecuada explotación de esta. Para la implantación de instalaciones
fotovoltaicas en la zona, por tratarse de actuaciones ubicadas en la zona de influencia de la
carretera N-110 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29
Miércoles 23 de julio de 2025
42120
La Dirección General de Carreteras, Demarcación Extremadura, comunica que una vez
revisada la documentación presentada se aprecia que la parcela 1028 del polígono 2 del
término municipal de Cabezuela del Valle se encuentra ubicada dentro de las zonas de protección de la carretera N-110 entre los ppkk 369+980 y 370+000, margen izquierda, en
terrenos no urbanos. Esta Jefatura de Demarcación de Carreteras informa que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 37/2015 de Carreteras, cualquier actuación
ejecutada dentro de las zonas de protección de la carretera N-110 deberá contar con la
previa autorización de la Administración de Carreteras del Estado. Al tratarse de una parcela ubicada en una zona catalogada como no urbana de la carretera N-110, en materia de limitación a la edificabilidad es de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 37/2015,
de carreteras, donde se determina que a ambos lados de la carretera N-110 se establece
la línea límite de edificación a 25 metros, medidos horizontal y perpendicularmente a partir
de la arista exterior de la calzada más próxima. Dada la naturaleza de las construcciones
para el desarrollo de almacén de frutas y oficinas en terrenos no urbanos, deberán llevarse
a cabo -por su promotor- los estudios correspondientes de determinación de los niveles
sonoros esperables, fijándose en su caso la obligatoriedad de establecer limitaciones a la
edificabilidad o de disponer de los medios de protección acústica imprescindibles en caso
de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa
estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, BOE de 18/11/2003) y en su
caso, la normativa autonómica de aplicación. Es muy importante introducir el concepto de
servidumbre acústica y la clara delimitación de responsabilidades contra quien promueva
actuaciones cerca de fuentes de contaminación acústica preexistentes a su actuación y
no tome medidas para paliarlas, esperando que lo haga alguna Administración a su costa.
Análogo razonamiento hay que realizar respecto a la accesibilidad a los terrenos afectados
por la ejecución de las construcciones. En este sentido es preciso recordar que el artículo
36 de la Ley 37/2015 de Carreteras, en su apartado 4 establece la prohibición de que las
propiedades colindantes dispongan de acceso directo a la carretera, si no es a través de
vías de servicio que habrían de ser promovidas, proyectadas, construidas y conservadas
por terceros ajenos a este Departamento, y que en todo caso habrían de recabar -previamente- la correspondiente autorización administrativa para abordar -si procede- las obras
de construcción que para ello fueran necesarias. Por tanto, no podrán generarse accesos
nuevos distintos de los ya existentes, pero a ello hay que añadir que si con el paso del
tiempo se comprueba la existencia de un cambio significativo -cualitativo o cuantitativo- en
el uso de los accesos existentes a los terrenos afectados, esta Administración de Carreteras
podría adoptar las medidas legales y técnicas necesarias para evitar el menoscabo de la
seguridad viaria, o del nivel de servicio de la carretera, o la generación de condicionantes
perjudiciales para la adecuada explotación de esta. Para la implantación de instalaciones
fotovoltaicas en la zona, por tratarse de actuaciones ubicadas en la zona de influencia de la
carretera N-110 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29