Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0058)
Acuerdo de 29 de febrero de 2024, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2022-01 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valverde de Leganés para la flexibilización del suelo no urbanizable con el fin de posibilitar la implantación condicionada y limitada del uso residencial.
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NÚMERO 138
Viernes 18 de julio de 2025
41302
Art. VI. 60. Tramitación de las licencias.
1. Para el caso de viviendas e instalaciones agropecuarias vinculadas a la explotación, están
sujetas a control municipal mediante el procedimiento de licencia que corresponda en cada
caso.
2. Para todos los demás casos se aplicará lo dispuesto en cuanto a documentación, tramitación y vigencias, la legislación vigente.
3. L
os solicitantes de licencia en suelos de tipo IV deberán aportar demostración suficiente de
su calidad de agricultor, ganadero, etc., de tipo directo.
Art. VI. 62. Usos permitidos.
1. E
l uso prioritario de estos suelos será el cultivo, y el ganadero.
2. Si bien se recomienda la plantación de arbolado, preferentemente frutales, en lindes y
márgenes de caminos, arroyos, canales y desagües, no se permitirá la repoblación forestal
ni la presencia de ejemplares de eucaliptus.
3. Podrán autorizarse los siguientes usos, en tanto en la solicitud de licencia queden plenamente justificados:
a) Todos los recogidos en el capítulo anterior para los suelos del tipo IV. Artículo VI. 58 del
capítulo 6 del título VI.
b) Podrá autorizarse asimismo la construcción de industrias transformadoras y almacenes
e instalaciones destinados a prestar servicios al sector agropecuario, cuando éstos no
puedan ubicarse en suelo urbano, debiendo justificarse fehacientemente este extremo.
c) Alojamientos turísticos rurales.
d) Tipología vivienda unifamiliar aislada.
4. Cualquier otro uso no recogido en el apartado anterior, o que de entre los recogidos no
cumpla en el proyecto las condiciones de edificación que se fijan en el artículo siguiente,
será considerado como susceptible de generar núcleo de población y en consecuencia queda prohibido.
Art. VI. 63. Condiciones de la edificación.
1. P
ara los usos recogidos en el apartado 3.a) del artículo anterior será de aplicación lo dispuesto para los citados usos en los suelos del tipo IV. Artículo VI.59 del Capítulo 6 del Título
VI.
Viernes 18 de julio de 2025
41302
Art. VI. 60. Tramitación de las licencias.
1. Para el caso de viviendas e instalaciones agropecuarias vinculadas a la explotación, están
sujetas a control municipal mediante el procedimiento de licencia que corresponda en cada
caso.
2. Para todos los demás casos se aplicará lo dispuesto en cuanto a documentación, tramitación y vigencias, la legislación vigente.
3. L
os solicitantes de licencia en suelos de tipo IV deberán aportar demostración suficiente de
su calidad de agricultor, ganadero, etc., de tipo directo.
Art. VI. 62. Usos permitidos.
1. E
l uso prioritario de estos suelos será el cultivo, y el ganadero.
2. Si bien se recomienda la plantación de arbolado, preferentemente frutales, en lindes y
márgenes de caminos, arroyos, canales y desagües, no se permitirá la repoblación forestal
ni la presencia de ejemplares de eucaliptus.
3. Podrán autorizarse los siguientes usos, en tanto en la solicitud de licencia queden plenamente justificados:
a) Todos los recogidos en el capítulo anterior para los suelos del tipo IV. Artículo VI. 58 del
capítulo 6 del título VI.
b) Podrá autorizarse asimismo la construcción de industrias transformadoras y almacenes
e instalaciones destinados a prestar servicios al sector agropecuario, cuando éstos no
puedan ubicarse en suelo urbano, debiendo justificarse fehacientemente este extremo.
c) Alojamientos turísticos rurales.
d) Tipología vivienda unifamiliar aislada.
4. Cualquier otro uso no recogido en el apartado anterior, o que de entre los recogidos no
cumpla en el proyecto las condiciones de edificación que se fijan en el artículo siguiente,
será considerado como susceptible de generar núcleo de población y en consecuencia queda prohibido.
Art. VI. 63. Condiciones de la edificación.
1. P
ara los usos recogidos en el apartado 3.a) del artículo anterior será de aplicación lo dispuesto para los citados usos en los suelos del tipo IV. Artículo VI.59 del Capítulo 6 del Título
VI.