Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0058)
Acuerdo de 29 de febrero de 2024, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2022-01 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valverde de Leganés para la flexibilización del suelo no urbanizable con el fin de posibilitar la implantación condicionada y limitada del uso residencial.
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NÚMERO 138
Viernes 18 de julio de 2025
41301
4. Cualquier otro uso no recogido en los apartados anteriores, o que en los recogidos no cumpla en el proyecto con las condiciones de edificación que se fijan en el artículo siguiente,
será considerado como susceptible de generar la formación de núcleo de población, y en
consecuencia será desautorizado.
Art. VI. 59. Condiciones de la edificación.
1. P
ara obtener licencia de edificación, los proyectos de cualquiera de las actuaciones permitidas deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) En el caso de las casetas de aperos, se estará a lo dispuesto para este tipo de obras en
los suelos del tipo III. Punto 1 del artículo VI.55 del capítulo V del título VI.
b) En el caso de cobertizos y naves para el ganado, se estará a asimismo a lo dispuesto
para los suelos del tipo III. Punto 2 del artículo VI.55 del capítulo V del título VI.
c) En el caso de balsas y estanques para riego, así como de casetas para motores, los
proyectos o croquis deberán armonizar con el entorno.
d) Para el caso de viviendas e instalaciones agropecuarias vinculadas a la explotación, será
de aplicación lo dispuesto en el capítulo 12 del título VI, que define las condiciones de
implantación de esta tipología.
Para el resto de naves e instalaciones anejas, la superficie máxima edificable de todas
las edificaciones será del 2% de la parcela vinculada. Debiendo mantener obligatoriamente el resto de la parcela de uso agrícola o ganadero, silvícola, cinegético o análogo,
y buscando en las formas, volúmenes y materiales una adaptación al entorno; la altura
máxima de las naves será de 7,5 m, en una sola planta.
e) P
ara el caso de núcleo rural tipo cortijo, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo 11
del título VI, que define las condiciones de implantación de esta tipología.
f) Para el caso de los huertos familiares se atendrán a lo dispuesto en la sección 6 del capítulo 2 del título VI.
2. L
a parcela, o superficie vinculada, mínima para cualquiera de las actuaciones posibles
recogidas en el punto anterior será de 1,5 ha; y en el caso de huertos familiares, que se
atendrán a lo dispuesto para este uso en la sección correspondiente.
3. La distancia de una caseta de aperos a la más próxima existente será de 200 metros; en
el caso de viviendas e instalaciones anejas a la explotación la distancia mínima a la más
cercana ya existente será de 250 metros, en ambos casos.
Viernes 18 de julio de 2025
41301
4. Cualquier otro uso no recogido en los apartados anteriores, o que en los recogidos no cumpla en el proyecto con las condiciones de edificación que se fijan en el artículo siguiente,
será considerado como susceptible de generar la formación de núcleo de población, y en
consecuencia será desautorizado.
Art. VI. 59. Condiciones de la edificación.
1. P
ara obtener licencia de edificación, los proyectos de cualquiera de las actuaciones permitidas deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) En el caso de las casetas de aperos, se estará a lo dispuesto para este tipo de obras en
los suelos del tipo III. Punto 1 del artículo VI.55 del capítulo V del título VI.
b) En el caso de cobertizos y naves para el ganado, se estará a asimismo a lo dispuesto
para los suelos del tipo III. Punto 2 del artículo VI.55 del capítulo V del título VI.
c) En el caso de balsas y estanques para riego, así como de casetas para motores, los
proyectos o croquis deberán armonizar con el entorno.
d) Para el caso de viviendas e instalaciones agropecuarias vinculadas a la explotación, será
de aplicación lo dispuesto en el capítulo 12 del título VI, que define las condiciones de
implantación de esta tipología.
Para el resto de naves e instalaciones anejas, la superficie máxima edificable de todas
las edificaciones será del 2% de la parcela vinculada. Debiendo mantener obligatoriamente el resto de la parcela de uso agrícola o ganadero, silvícola, cinegético o análogo,
y buscando en las formas, volúmenes y materiales una adaptación al entorno; la altura
máxima de las naves será de 7,5 m, en una sola planta.
e) P
ara el caso de núcleo rural tipo cortijo, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo 11
del título VI, que define las condiciones de implantación de esta tipología.
f) Para el caso de los huertos familiares se atendrán a lo dispuesto en la sección 6 del capítulo 2 del título VI.
2. L
a parcela, o superficie vinculada, mínima para cualquiera de las actuaciones posibles
recogidas en el punto anterior será de 1,5 ha; y en el caso de huertos familiares, que se
atendrán a lo dispuesto para este uso en la sección correspondiente.
3. La distancia de una caseta de aperos a la más próxima existente será de 200 metros; en
el caso de viviendas e instalaciones anejas a la explotación la distancia mínima a la más
cercana ya existente será de 250 metros, en ambos casos.