Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Salud Pública. Intervención Administrativa. (Suplemento DOE). (2020062368)
Resolución de 4 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 4 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades de Calamonte, Ribera del Fresno, Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas, La Roca de la Sierra, Jaraíz de la Vera, Valverde de Leganés, Calzadilla de los Barros, Feria, Fregenal de la Sierra, Talavera la Real y en la zona de salud de Oliva de la Frontera integrada por los municipios de Oliva de la Frontera y Zahínos.
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SUPLEMENTO NÚMERO 214
Jueves, 5 de noviembre de 2020
26
todas ellas encaminadas a reducir las interacciones sociales en los ámbitos familiar y
social y en aquellos sectores de actividad donde puede existir un mayor riesgo de contagio en función de la naturaleza de los espacios, teniendo en cuenta algunas de las medidas que en su momento fueron implementadas en la fase II del proceso de desescalada
aplicado mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La implementación de las medidas específicas aludidas comporta la suspensión de los aforos
y recomendaciones previstos en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de
prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la
Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad en su versión consolidada
que resulten incompatibles con aquellos, dado el carácter más restrictivo de las medidas que
ahora se adoptan, sin perjuicio de que el Acuerdo citado resulte de aplicación en todo lo que
no sea incompatible o no esté previsto en este nuevo Acuerdo específico para las localidades
que en él se contemplan. Así mismo, las medidas contempladas en este Acuerdo se entienden sin perjuicio de aquellas que se adopten en estas localidades por las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, así como aquellas medidas de alcance generalizado en
Extremadura dictadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o de la
normativa común en materia de salud pública.
En cuanto al marco competencial para la adopción de las medidas contenidas en el presente
Acuerdo recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24
de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo
51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de
sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y
garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades
sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones
Jueves, 5 de noviembre de 2020
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todas ellas encaminadas a reducir las interacciones sociales en los ámbitos familiar y
social y en aquellos sectores de actividad donde puede existir un mayor riesgo de contagio en función de la naturaleza de los espacios, teniendo en cuenta algunas de las medidas que en su momento fueron implementadas en la fase II del proceso de desescalada
aplicado mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La implementación de las medidas específicas aludidas comporta la suspensión de los aforos
y recomendaciones previstos en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de
prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la
Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad en su versión consolidada
que resulten incompatibles con aquellos, dado el carácter más restrictivo de las medidas que
ahora se adoptan, sin perjuicio de que el Acuerdo citado resulte de aplicación en todo lo que
no sea incompatible o no esté previsto en este nuevo Acuerdo específico para las localidades
que en él se contemplan. Así mismo, las medidas contempladas en este Acuerdo se entienden sin perjuicio de aquellas que se adopten en estas localidades por las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, así como aquellas medidas de alcance generalizado en
Extremadura dictadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o de la
normativa común en materia de salud pública.
En cuanto al marco competencial para la adopción de las medidas contenidas en el presente
Acuerdo recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24
de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo
51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de
sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y
garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades
sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones