Disposiciones Generales. Consejería De Educación Y Empleo. Formación Profesional Continua. Subvenciones.- (2020050177)
Orden de 23 de septiembre de 2020 por la que se regula la Formación Profesional para el empleo dirigida a personas ocupadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a su financiación.
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NÚMERO 195
Miércoles, 7 de octubre de 2020
34698
riencia laboral y que combinen el reconocimiento de dichas competencias, de acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de
las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, con una oferta de
formación modular para la obtención de certificados de profesionalidad.
2. A fin de atender las necesidades formativas de los trabajadores autónomos y de la economía social, estos podrán participar en los programas de formación sectoriales y transversales contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior.
Artículo 7. Acciones formativas.
1. Los programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados regulados
en esta orden estarán integrados por acciones formativas, entendiéndose por tales las
dirigidas a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales de
las personas trabajadoras, pudiendo estructurarse en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
Las acciones formativas estarán referidas a especialidades formativas del Catálogo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. No se podrá iniciar la formación respecto de aquellas especialidades que se encuentren en situación de baja en el
referido catálogo.
Para la impartición de las acciones formativas podrán organizarse uno o varios grupos
formativos integrados por un número de participantes que no exceda de los límites máximos y mínimos establecidos en el artículo 11 en función de la modalidad de impartición de
la acción formativa.
2. Los programas de formación podrán contener las siguientes acciones formativas:
a) Acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad que
respondan a los requerimientos de cualificación profesional en los distintos sectores
productivos, así como de cualificaciones profesionales transversales a los mismos.
b) Acciones formativas no vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad
que respondan a las necesidades de competencias específicas de los distintos sectores productivos, así como de competencias transversales a los mismos, incluidas las
acciones formativas vinculadas con competencias clave de nivel 2 o 3 dirigidas al
complimiento de los requisitos de acceso de los certificados de profesionalidad de
dichos niveles.
No tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole informativa o
divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación.
Miércoles, 7 de octubre de 2020
34698
riencia laboral y que combinen el reconocimiento de dichas competencias, de acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de
las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, con una oferta de
formación modular para la obtención de certificados de profesionalidad.
2. A fin de atender las necesidades formativas de los trabajadores autónomos y de la economía social, estos podrán participar en los programas de formación sectoriales y transversales contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior.
Artículo 7. Acciones formativas.
1. Los programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados regulados
en esta orden estarán integrados por acciones formativas, entendiéndose por tales las
dirigidas a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales de
las personas trabajadoras, pudiendo estructurarse en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
Las acciones formativas estarán referidas a especialidades formativas del Catálogo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. No se podrá iniciar la formación respecto de aquellas especialidades que se encuentren en situación de baja en el
referido catálogo.
Para la impartición de las acciones formativas podrán organizarse uno o varios grupos
formativos integrados por un número de participantes que no exceda de los límites máximos y mínimos establecidos en el artículo 11 en función de la modalidad de impartición de
la acción formativa.
2. Los programas de formación podrán contener las siguientes acciones formativas:
a) Acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad que
respondan a los requerimientos de cualificación profesional en los distintos sectores
productivos, así como de cualificaciones profesionales transversales a los mismos.
b) Acciones formativas no vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad
que respondan a las necesidades de competencias específicas de los distintos sectores productivos, así como de competencias transversales a los mismos, incluidas las
acciones formativas vinculadas con competencias clave de nivel 2 o 3 dirigidas al
complimiento de los requisitos de acceso de los certificados de profesionalidad de
dichos niveles.
No tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole informativa o
divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación.