Anuncios. Consejería De Educación Y Empleo. Notificaciones.- (2020080577)
Anuncio de 29 de junio de 2020 sobre notificación por publicación del certificado de silencio administrativo en los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor, como consecuencia de la declaración del estado de alarma como consecuencia del COVID-19, tramitados por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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NÚMERO 127
Jueves, 2 de julio de 2020
22513
Notas y advertencias adicionales.
Uno. Se hace constar que los efectos de la presente certificación del silencio administrativo
son incompatibles con cualesquiera formas de prestación laboral por parte de los trabajadores afectados, bien sea de forma presencial o a través de fórmulas alternativas como el
trabajo a distancia (teletrabajo). A tal efecto, se recuerda que estas medidas deben ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad, a tenor de lo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Dos. También se advierte de forma expresa a los interesados del contenido de la disposición
adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE del 28), que por
su especial relevancia se transcribe íntegramente a continuación:
“Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las
solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los
datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la
empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y
siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En
tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas
por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible
hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de
regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera
percibido en concepto de prestación por desempleo”.
Jueves, 2 de julio de 2020
22513
Notas y advertencias adicionales.
Uno. Se hace constar que los efectos de la presente certificación del silencio administrativo
son incompatibles con cualesquiera formas de prestación laboral por parte de los trabajadores afectados, bien sea de forma presencial o a través de fórmulas alternativas como el
trabajo a distancia (teletrabajo). A tal efecto, se recuerda que estas medidas deben ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad, a tenor de lo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Dos. También se advierte de forma expresa a los interesados del contenido de la disposición
adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE del 28), que por
su especial relevancia se transcribe íntegramente a continuación:
“Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las
solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los
datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la
empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y
siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En
tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas
por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible
hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de
regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera
percibido en concepto de prestación por desempleo”.