Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
e)
Sec. TC. Pág. 103805
La Ley de amnistía como ley singular y como ley orgánica.
(i) Desde la primera perspectiva, concluye que no respeta los límites de las leyes
singulares, categoría en la que la sitúa el preámbulo, sin perjuicio de reiterar que, a su
entender, la amnistía no es una ley. Sentada tal precisión, considera que pertenecería en
su caso a la categoría de las leyes autoaplicativas o autoejecutivas, que habitualmente
se subrogan en la función ejecutiva o administrativa, aunque la Ley de amnistía no
contiene una actividad administrativa, sino que busca la inaplicación con carácter
retroactivo de la normativa penal o sancionadora a unos hechos tipificados como delito o
infracción, anulando la actividad judicial. La opción del legislador de formalizar esta
decisión a través de una ley formal no altera esta naturaleza particular de la amnistía.
De acuerdo con la doctrina constitucional, como ley singular debería respetar estos
límites: el principio de igualdad (art. 14 CE), la distribución de competencias entre los
poderes del Estado, la regulación de ciertas materias y, en especial, los derechos
fundamentales, y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al respecto se remite a lo ya
dicho sobre igualdad y seguridad jurídica; y en relación con los derechos fundamentales,
con cita de la STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c), alega que los mismos no
consienten, por su propia naturaleza, leyes singulares que tengan el específico objeto de
condicionar o impedir su ejercicio, pues dichos derechos son materia reservada a las
leyes generales y reducto inmune a medidas legislativas singulares. La Ley de amnistía,
según se sigue de su preámbulo, tiene por objeto específico el de condicionar el ejercicio
de los derechos fundamentales, y concretamente, el de la libertad de las personas
(art. 17.1 CE) al excepcionar la aplicación de la ley penal, lo que contraviene los límites
constitucionales referidos. Además, la definición de su objeto, como ley singular, debería
ser todo lo precisa posible, exigencia que tampoco cumple, lo que vulnera el art. 9.3 CE.
Plantea también un problema de tutela judicial (art. 24.1 CE), ya que por su forma de ley
no es susceptible de ser impugnada por ningún particular que considere que, por la
amnistía, su posición jurídica se ha visto afectada, lo que compromete, hasta
neutralizarla, la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
(ii) El Senado considera asimismo que la Ley de amnistía infringe el art. 81.1 CE,
pues la amnistía no forma parte del ámbito material reservado en dicho precepto a las
leyes orgánicas, ámbito que se somete a un criterio estricto, por lo que no debió haberse
aprobado como ley orgánica. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que los derechos
fundamentales a los que se refiere el precepto son los reconocidos en la sección primera
del capítulo II del título I de la Constitución, arts. 15 a 29, sin comprender el derecho a la
igualdad del art. 14 CE que, al tener un carácter relacional, no permite una regulación
unitaria, global e independiente de otras situaciones jurídicas. También que el desarrollo
al que se refiere se limita a una regulación directa del derecho fundamental
correspondiente, no a su mera incidencia o afectación parcial.
El criterio seguido para dar a la amnistía rango de ley orgánica es el de la afección a
derechos fundamentales, atendiendo también al ámbito penal de la regulación, sin que
se concrete de qué forma se entiende producida dicha afección o afectación. El
legislador, aunque no lo mencione, ha considerado que la amnistía, al exceptuar la
aplicación del Código penal, afectaría a la libertad personal y a otros derechos
fundamentales, y supondría su desarrollo, criterio que rebate el Senado con el
argumento de que la Ley de amnistía, en tanto que medida singular que excepciona la
aplicación de una norma jurídica pero carente de contenido normativo, no fija ni precisa
el alcance y los límites de la libertad de las personas, ni de ningún otro derecho
fundamental que pueda verse limitado por el Código penal o cualquier otra norma penal.
Tampoco precisa rango orgánico la regulación de la actuación judicial para su aplicación,
pues las normas de competencia y procedimiento se contienen en leyes ordinarias.
Reitera que la amnistía no regula ningún aspecto de la sociedad con vocación de
permanencia, por lo que no constituye una norma jurídica en sentido estricto, sino una
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
El Senado, en el fundamento de Derecho sexto de su escrito de alegaciones,
examina la Ley de amnistía como ley singular y como ley orgánica.
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
e)
Sec. TC. Pág. 103805
La Ley de amnistía como ley singular y como ley orgánica.
(i) Desde la primera perspectiva, concluye que no respeta los límites de las leyes
singulares, categoría en la que la sitúa el preámbulo, sin perjuicio de reiterar que, a su
entender, la amnistía no es una ley. Sentada tal precisión, considera que pertenecería en
su caso a la categoría de las leyes autoaplicativas o autoejecutivas, que habitualmente
se subrogan en la función ejecutiva o administrativa, aunque la Ley de amnistía no
contiene una actividad administrativa, sino que busca la inaplicación con carácter
retroactivo de la normativa penal o sancionadora a unos hechos tipificados como delito o
infracción, anulando la actividad judicial. La opción del legislador de formalizar esta
decisión a través de una ley formal no altera esta naturaleza particular de la amnistía.
De acuerdo con la doctrina constitucional, como ley singular debería respetar estos
límites: el principio de igualdad (art. 14 CE), la distribución de competencias entre los
poderes del Estado, la regulación de ciertas materias y, en especial, los derechos
fundamentales, y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al respecto se remite a lo ya
dicho sobre igualdad y seguridad jurídica; y en relación con los derechos fundamentales,
con cita de la STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c), alega que los mismos no
consienten, por su propia naturaleza, leyes singulares que tengan el específico objeto de
condicionar o impedir su ejercicio, pues dichos derechos son materia reservada a las
leyes generales y reducto inmune a medidas legislativas singulares. La Ley de amnistía,
según se sigue de su preámbulo, tiene por objeto específico el de condicionar el ejercicio
de los derechos fundamentales, y concretamente, el de la libertad de las personas
(art. 17.1 CE) al excepcionar la aplicación de la ley penal, lo que contraviene los límites
constitucionales referidos. Además, la definición de su objeto, como ley singular, debería
ser todo lo precisa posible, exigencia que tampoco cumple, lo que vulnera el art. 9.3 CE.
Plantea también un problema de tutela judicial (art. 24.1 CE), ya que por su forma de ley
no es susceptible de ser impugnada por ningún particular que considere que, por la
amnistía, su posición jurídica se ha visto afectada, lo que compromete, hasta
neutralizarla, la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
(ii) El Senado considera asimismo que la Ley de amnistía infringe el art. 81.1 CE,
pues la amnistía no forma parte del ámbito material reservado en dicho precepto a las
leyes orgánicas, ámbito que se somete a un criterio estricto, por lo que no debió haberse
aprobado como ley orgánica. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que los derechos
fundamentales a los que se refiere el precepto son los reconocidos en la sección primera
del capítulo II del título I de la Constitución, arts. 15 a 29, sin comprender el derecho a la
igualdad del art. 14 CE que, al tener un carácter relacional, no permite una regulación
unitaria, global e independiente de otras situaciones jurídicas. También que el desarrollo
al que se refiere se limita a una regulación directa del derecho fundamental
correspondiente, no a su mera incidencia o afectación parcial.
El criterio seguido para dar a la amnistía rango de ley orgánica es el de la afección a
derechos fundamentales, atendiendo también al ámbito penal de la regulación, sin que
se concrete de qué forma se entiende producida dicha afección o afectación. El
legislador, aunque no lo mencione, ha considerado que la amnistía, al exceptuar la
aplicación del Código penal, afectaría a la libertad personal y a otros derechos
fundamentales, y supondría su desarrollo, criterio que rebate el Senado con el
argumento de que la Ley de amnistía, en tanto que medida singular que excepciona la
aplicación de una norma jurídica pero carente de contenido normativo, no fija ni precisa
el alcance y los límites de la libertad de las personas, ni de ningún otro derecho
fundamental que pueda verse limitado por el Código penal o cualquier otra norma penal.
Tampoco precisa rango orgánico la regulación de la actuación judicial para su aplicación,
pues las normas de competencia y procedimiento se contienen en leyes ordinarias.
Reitera que la amnistía no regula ningún aspecto de la sociedad con vocación de
permanencia, por lo que no constituye una norma jurídica en sentido estricto, sino una
cve: BOE-A-2025-15939
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El Senado, en el fundamento de Derecho sexto de su escrito de alegaciones,
examina la Ley de amnistía como ley singular y como ley orgánica.