Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103804
social y política generada por el mismo, sin una explicación razonable y objetiva, pues se
puede argumentar en contrario que el aparato institucional y jurídico que se puso en
marcha como consecuencia de dicho proceso lo había neutralizado ya. Si la causa de
esta amnistía obedece solo a una interpretación de los hechos, la del legislador, que
puede contradecirse con argumentos de una lógica similar, se concluye que la diferencia
esgrimida no deriva de los propios hechos, sino que ha sido creada por el propio
legislador para dispensar un trato también diferenciado, lo que hace que la decisión sea
discriminatoria.
Por otra parte, el criterio o móvil exoneratorio utilizado por el legislador (art. 1.1 de la
Ley de amnistía) –la intención de reivindicar la independencia de Cataluña, de procurar
la celebración de las consultas, de mostrar apoyo a tales objetivos y fines y a las
acciones dirigidas a ellos– se determina en función de la ideología favorable al proceso
independentista, excluyendo a otras en conflicto. A pesar del empleo de una categoría
de diferenciación sospechosa, el Senado observa que no se asienta en referencia
objetiva alguna que pruebe que la medida va a servir para lograr los objetivos propuestos
en la ley de restaurar la convivencia dentro del Estado de Derecho, de superar la
situación de tensión, o de avanzar en el diálogo político y social. Categorías generales,
por otro lado, que no son susceptibles de ser concretadas y que, como tales, no sirven
de justificación objetiva y razonable de la medida. Añade que el criterio implica que las
acciones que pudieran haberse cometido con la intención o propósito de procurar otra
reivindicación política, como la unidad de España o la oposición al independentismo, no
serían amnistiables, con el consiguiente efecto inhibitorio –chilling effect– sobre la
libertad ideológica de otros. El factor de diferenciación en la ley debe responder a un fin
constitucionalmente lícito, lo que no ocurre en este caso, pues desde la perspectiva de la
libertad ideológica (art. 16 CE) y de su libre exteriorización (art. 20 CE), se beneficia a
aquellos que han expresado una determinada ideología y se disuade a otros.
Finalmente, desde la perspectiva de la proporcionalidad, el Senado aprecia que
existen en nuestro ordenamiento jurídico medios para alcanzar el mismo fin que resultan
menos gravosos para los principios básicos de nuestro sistema constitucional, como son
el indulto particular o la posibilidad de emprender modificaciones legislativas penales
favorables, de menor calado y de aplicación retroactiva a cualquier ciudadano.
Vulneración de los arts. 168 o 167 CE.
El Senado aduce, a continuación, que la amnistía aprobada en la Ley 1/2024 también
infringe los arts. 167 y 168 CE, porque hubiera precisado una revisión constitucional, al
exceptuar los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad
(art. 9.1 y 3 CE), la separación de poderes (arts. 66.2 y 117 CE) y la igualdad como valor
superior y como principio (arts. 1.1 y 14 CE). Se trata de un ámbito reservado a la
reforma constitucional cuya aprobación corresponde a las dos Cámaras, residiendo en el
Senado una competencia de rechazo, y que debe tramitarse por el procedimiento
establecido en el título X de la Constitución, por lo que constituye un supuesto de
evidente extralimitación del Poder Legislativo al invadir el ámbito del poder constituyente
derivado. Al incidir en preceptos incluidos en el título preliminar, sería exigible el
procedimiento de reforma agravado del art. 168 CE. Aun en caso de no estimarse
necesaria la reforma de dichos preceptos, teniendo en cuenta que la amnistía altera la
distribución de competencias realizada por la Constitución, se precisaría por lo menos
modificar el art. 66.2 CE para atribuir a las Cortes Generales la competencia para
acordar amnistías, modificación que tendría que llevarse a cabo a través del
procedimiento establecido en el art. 167 CE.
cve: BOE-A-2025-15939
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Núm. 183
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social y política generada por el mismo, sin una explicación razonable y objetiva, pues se
puede argumentar en contrario que el aparato institucional y jurídico que se puso en
marcha como consecuencia de dicho proceso lo había neutralizado ya. Si la causa de
esta amnistía obedece solo a una interpretación de los hechos, la del legislador, que
puede contradecirse con argumentos de una lógica similar, se concluye que la diferencia
esgrimida no deriva de los propios hechos, sino que ha sido creada por el propio
legislador para dispensar un trato también diferenciado, lo que hace que la decisión sea
discriminatoria.
Por otra parte, el criterio o móvil exoneratorio utilizado por el legislador (art. 1.1 de la
Ley de amnistía) –la intención de reivindicar la independencia de Cataluña, de procurar
la celebración de las consultas, de mostrar apoyo a tales objetivos y fines y a las
acciones dirigidas a ellos– se determina en función de la ideología favorable al proceso
independentista, excluyendo a otras en conflicto. A pesar del empleo de una categoría
de diferenciación sospechosa, el Senado observa que no se asienta en referencia
objetiva alguna que pruebe que la medida va a servir para lograr los objetivos propuestos
en la ley de restaurar la convivencia dentro del Estado de Derecho, de superar la
situación de tensión, o de avanzar en el diálogo político y social. Categorías generales,
por otro lado, que no son susceptibles de ser concretadas y que, como tales, no sirven
de justificación objetiva y razonable de la medida. Añade que el criterio implica que las
acciones que pudieran haberse cometido con la intención o propósito de procurar otra
reivindicación política, como la unidad de España o la oposición al independentismo, no
serían amnistiables, con el consiguiente efecto inhibitorio –chilling effect– sobre la
libertad ideológica de otros. El factor de diferenciación en la ley debe responder a un fin
constitucionalmente lícito, lo que no ocurre en este caso, pues desde la perspectiva de la
libertad ideológica (art. 16 CE) y de su libre exteriorización (art. 20 CE), se beneficia a
aquellos que han expresado una determinada ideología y se disuade a otros.
Finalmente, desde la perspectiva de la proporcionalidad, el Senado aprecia que
existen en nuestro ordenamiento jurídico medios para alcanzar el mismo fin que resultan
menos gravosos para los principios básicos de nuestro sistema constitucional, como son
el indulto particular o la posibilidad de emprender modificaciones legislativas penales
favorables, de menor calado y de aplicación retroactiva a cualquier ciudadano.
Vulneración de los arts. 168 o 167 CE.
El Senado aduce, a continuación, que la amnistía aprobada en la Ley 1/2024 también
infringe los arts. 167 y 168 CE, porque hubiera precisado una revisión constitucional, al
exceptuar los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad
(art. 9.1 y 3 CE), la separación de poderes (arts. 66.2 y 117 CE) y la igualdad como valor
superior y como principio (arts. 1.1 y 14 CE). Se trata de un ámbito reservado a la
reforma constitucional cuya aprobación corresponde a las dos Cámaras, residiendo en el
Senado una competencia de rechazo, y que debe tramitarse por el procedimiento
establecido en el título X de la Constitución, por lo que constituye un supuesto de
evidente extralimitación del Poder Legislativo al invadir el ámbito del poder constituyente
derivado. Al incidir en preceptos incluidos en el título preliminar, sería exigible el
procedimiento de reforma agravado del art. 168 CE. Aun en caso de no estimarse
necesaria la reforma de dichos preceptos, teniendo en cuenta que la amnistía altera la
distribución de competencias realizada por la Constitución, se precisaría por lo menos
modificar el art. 66.2 CE para atribuir a las Cortes Generales la competencia para
acordar amnistías, modificación que tendría que llevarse a cabo a través del
procedimiento establecido en el art. 167 CE.
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