Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-15822)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Parques eólicos «Arlo» de 102 MW, «Argestes» de 96 MW, «Céfiro» de 192 MW y «Paucali» de 114 MW, y sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Teruel, Zaragoza y Tarragona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 103064
promotor un análisis conjunto de mortalidad ni de desplazamiento de fauna entre núcleos
de cría, alimentación y campeo en la zona.
De los informes emitidos por los organismos con competencias en materia de medio
ambiente, se extraen las siguientes conclusiones:
1. Que las modificaciones del proyecto suponen una mejora en la reducción de las
afecciones generadas por la línea aérea de alta tensión, si bien no se han conseguido
eliminar las afecciones directas sobre espacios de la Red Natura 2000 y la avifauna.
Asimismo, se mantienen aquellas afecciones referidas a los elementos del proyecto que
no han sido modificados. El proyecto continúa suponiendo un potencial impacto sobre las
aves rapaces, especialmente el buitre leonado, y sobre la comunidad de quirópteros, con
frecuente actividad en la zona de especies con alto riego de colisión. El proyecto sigue
afectando a diferentes Tipos de Hábitats de Interés Comunitario y existe potencial
afección a especies de flora protegida. Sería necesario un correcto análisis de efectos
sinérgicos y acumulados, así como un estudio de conectividad que permita valorar
adecuadamente el efecto barrera y la pérdida de hábitat y conectividad para las especies
más destacadas de la zona de estudio.
2. A tenor de lo expuesto por el propio estudio de fauna, y dado el alto riesgo de
mortalidad detectado, parece muy difícil compatibilizar la generación eólica en algunas
zonas de los futuros parques eólicos con la presencia de las especies catalogadas
citadas, algunas de ellas en el nivel máximo de amenaza («En peligro de extinción») al
menos en la Comunidad Autónoma de Aragón. Si bien algunas de las medidas de
prevención, corrección y compensación previstas por el proyecto podrían considerarse
razonables, su alcance resulta limitado, y no parecen en ningún caso suficientes para
asegurar la adecuada protección del medio ambiente y, particularmente, de las especies
más amenazadas identificadas en el área afectada. La posibilidad de pérdida de
ejemplares adultos o juveniles de águila perdicera resulta alta e inasumible.
3. No se puede asegurar la compatibilidad del proyecto con la conservación de los
valores naturales del entorno, incluyendo los espacios de la Red Natura 2000, y el Plan
de recuperación del águila perdicera.
Por tanto, considerando los relevantes efectos negativos sobre la vegetación y los
HIC, la proximidad y concurrencia territorial con espacios bajo diferentes figuras de
protección, los impactos negativos previstos sobre las poblaciones de especies de
avifauna protegida, especialmente sobre águila perdicera, los impactos sobre espacios
de la Red Natura 2000 y los efecto acumulativos y sinérgicos previstos con otras
infraestructuras ya existentes o en tramitación, y teniendo en cuenta del contenido de los
informes emitidos reiteradamente por las administraciones competentes en materia de
biodiversidad y medio natural, esta Dirección General concluye que el proyecto, tanto en
su configuración inicial como tras las modificaciones introducidas por el promotor, puede
producir impactos ambientales negativos y significativos sobre los valores ambientales
del territorio en el que se pretende desarrollar, que lo hacen ambientalmente inviable.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el grupo 3
epígrafe i) del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en
virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental, con carácter
previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
cve: BOE-A-2025-15822
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 103064
promotor un análisis conjunto de mortalidad ni de desplazamiento de fauna entre núcleos
de cría, alimentación y campeo en la zona.
De los informes emitidos por los organismos con competencias en materia de medio
ambiente, se extraen las siguientes conclusiones:
1. Que las modificaciones del proyecto suponen una mejora en la reducción de las
afecciones generadas por la línea aérea de alta tensión, si bien no se han conseguido
eliminar las afecciones directas sobre espacios de la Red Natura 2000 y la avifauna.
Asimismo, se mantienen aquellas afecciones referidas a los elementos del proyecto que
no han sido modificados. El proyecto continúa suponiendo un potencial impacto sobre las
aves rapaces, especialmente el buitre leonado, y sobre la comunidad de quirópteros, con
frecuente actividad en la zona de especies con alto riego de colisión. El proyecto sigue
afectando a diferentes Tipos de Hábitats de Interés Comunitario y existe potencial
afección a especies de flora protegida. Sería necesario un correcto análisis de efectos
sinérgicos y acumulados, así como un estudio de conectividad que permita valorar
adecuadamente el efecto barrera y la pérdida de hábitat y conectividad para las especies
más destacadas de la zona de estudio.
2. A tenor de lo expuesto por el propio estudio de fauna, y dado el alto riesgo de
mortalidad detectado, parece muy difícil compatibilizar la generación eólica en algunas
zonas de los futuros parques eólicos con la presencia de las especies catalogadas
citadas, algunas de ellas en el nivel máximo de amenaza («En peligro de extinción») al
menos en la Comunidad Autónoma de Aragón. Si bien algunas de las medidas de
prevención, corrección y compensación previstas por el proyecto podrían considerarse
razonables, su alcance resulta limitado, y no parecen en ningún caso suficientes para
asegurar la adecuada protección del medio ambiente y, particularmente, de las especies
más amenazadas identificadas en el área afectada. La posibilidad de pérdida de
ejemplares adultos o juveniles de águila perdicera resulta alta e inasumible.
3. No se puede asegurar la compatibilidad del proyecto con la conservación de los
valores naturales del entorno, incluyendo los espacios de la Red Natura 2000, y el Plan
de recuperación del águila perdicera.
Por tanto, considerando los relevantes efectos negativos sobre la vegetación y los
HIC, la proximidad y concurrencia territorial con espacios bajo diferentes figuras de
protección, los impactos negativos previstos sobre las poblaciones de especies de
avifauna protegida, especialmente sobre águila perdicera, los impactos sobre espacios
de la Red Natura 2000 y los efecto acumulativos y sinérgicos previstos con otras
infraestructuras ya existentes o en tramitación, y teniendo en cuenta del contenido de los
informes emitidos reiteradamente por las administraciones competentes en materia de
biodiversidad y medio natural, esta Dirección General concluye que el proyecto, tanto en
su configuración inicial como tras las modificaciones introducidas por el promotor, puede
producir impactos ambientales negativos y significativos sobre los valores ambientales
del territorio en el que se pretende desarrollar, que lo hacen ambientalmente inviable.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el grupo 3
epígrafe i) del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en
virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental, con carácter
previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
cve: BOE-A-2025-15822
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182